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LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA Y SERVICIO ELÉCTRICO

Capítulo III

De Los Delitos Y Las Sanciones Penales

Artículo: 107 Daños a las instalaciones del Sistema Eléctrico Nacional Cualquiera que exponga al daño, ataque, sabotee, dañe o deteriore la integridad de las instalaciones del Sistema Eléctrico Nacional, la seguridad y continuidad del servicio, o utilice mecanismos de agresión por cualquier medio para estos fines, será penado con prisión de diez a veinticinco años. La pena se aumentará en una tercera parte, si el delito se realiza contra la integridad de las instalaciones que sirven de transporte de las fuentes de energía primaria o de servicios auxiliares del Sistema Eléctrico Nacional. Cuando el delito se realice con cualquier tipo de participación de país o República extranjera, grupos o asociaciones terroristas, paramilitares, insurgentes o subversivos nacionales o extranjeros, se aplicará prisión de treinta años.

 Artículo: 108 Revelación de información confidencial Cualquiera que indebidamente y con perjuicio para la República, haya revelado secretos concernientes a la seguridad del Sistema Eléctrico Nacional, bien sea comunicando o publicando los documentos, u otras informaciones concernientes al sistema, será castigado con prisión de ocho a dieciséis años.

Artículo: 109 Interrupción del servicio Quien de manera intencional ocasione la interrupción del servicio eléctrico en todo o en parte del territorio nacional, será penado o penada con prisión de cuatro a ocho años.

 Artículo: 110 Hurto de la energía eléctrica Toda persona que hurte la energía eléctrica con fines de lucro, mediante conexiones no autorizadas por el operador y prestador del servicio, será penado con prisión de dos a seis años.

Artículo: 111 Hurto de equipos o instalaciones eléctricas El hurto de los equipos o instalaciones utilizados para la prestación y medición del servicio eléctrico con fines de lucro, será penado con prisión de tres a siete años.

Artículo: 112 Apropiación de inmuebles Toda persona que mediante cualquier medio se apropie de los inmuebles propiedad del operador y prestador del servicio eléctrico, impidiendo u obstaculizando el libre ejercicio de las actividades del sistema eléctrico, será penado con prisión de cinco a diez años.

Artículo: 113 Alteración intencional de equipos eléctricos Toda persona que emplee la electricidad para uso comercial o industrial, que altere, interfiera u obstruya los equipos de suministro, instrumentos de medición o de sus equipos asociados, de forma que el consumo de energía eléctrica no quede debidamente registrado en el medidor correspondiente, será penada con prisión de uno a cinco años

 

GO 38985 DEL 01-08-2008 LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE

SANCIONES  LEVES (INFRACCIÓN)

Artículo 171. Serán sancionadas con multas de tres Unidades Tributarias (3 U.T.), sin perjuicio de las sanciones establecidas en esta y otras leyes, quienes incurran en las siguientes infracciones:

1. Conducir vehículos con licencia o título profesional vencido, o no portarlo al serle requerido por la autoridad competente.

2. Conducir vehículos con el Certificado Médico de Salud Integral vencido, o no portarlo al serle requerido por la autoridad competente.

Las infracciones a las normas previstas en esta Ley, su Reglamento o en las resoluciones que dicte el ministerio del poder popular con competencia en materia de transporte terrestre, relacionadas con las regulaciones generales y especiales de circulación de vehículos y peatones, que no tengan una sanción expresa, serán penadas con multas de tres Unidades Tributarias (3 U.T.).

INTT  CASO   DE  RETENCIÓN DE  VEHICULOS

Artículo 181. Se procederá a la retención de los vehículos por parte de las autoridades competentes del transporte terrestre, en sus respectivas circunscripciones, cuando se verifiquen los siguientes supuestos:

1. Cuando el vehículo circule en condiciones evidentes de inseguridad y mal funcionamiento.

2. Cuando el conductor o la conductora no porte documento alguno que permita demostrar la propiedad del vehículo.

3. Cuando el vehículo circule sin sus correspondientes placas identificadoras, salvo que su conductor o conductora porte el permiso provisional de circulación previsto en el Reglamento de esta Ley, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

4. Cuando el vehículo se encuentre actualmente involucrado en accidentes de tránsito terrestre con personas lesionadas o fallecidas.

5. Cuando se demuestre la falsedad de los documentos de registro o de los seriales de identificación del vehículo.

6. En los demás casos que señale la ley.

En el caso del numeral 2 de este artículo, la autoridad deberá hacer entrega del mismo al momento de subsanarse la falta, sin perjuicio de la multa a que haya lugar. En el caso del numeral 1, la autoridad entregará el vehículo al propietario o a la propietaria al momento de disponer de una grúa, a los fines de ser trasladado, bien al lugar que éste estime conveniente o bien a talleres de reparación que subsanen la falla, en cuyo caso el propietario o la propietaria quedará sujeto a presentación y revisión del vehículo en la oportunidad que se fije. En el caso del numeral 4, el vehículo será entregado a su propietario o propietaria previa autorización del Fiscal del Ministerio Público que conozca del hecho, y cuando se trate del supuesto previsto en el numeral

5, las autoridades entregarán el vehículo a su propietario o propietaria una vez cumplido con los trámites correspondientes que demuestren la autenticidad de los documentos, en un lapso que no exceda de cinco (5) días hábiles.

EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES

Artículo 182. A los efectos del artículo anterior, la extralimitación y el abuso de poder de los funcionarios o funcionarias en el ejercicio de sus funciones, acarreará responsabilidad civil, administrativa y penal de acuerdo a la ley.

LAPSO PARA PAGAR MULTAS

Artículo 188. Las multas a que se refiere esta Ley deberán ser pagadas en la respectiva oficina receptora de fondos, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes contados a partir de la notificación. Vencido dicho plazo se causarán intereses de mora, sin necesidad de requerimiento previo de las autoridades administrativas del transporte terrestre, desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda.

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GO 39772 DEL 05-10-2011 DECRETO 8495 REGLAMENTO PARCIAL DE LA LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE SOBRE EL USO Y CIRCULACIÓN DE MOTOCICLETAS EN LA RED VIAL NACIONAL Y EL TRANSPORTE PUBLICO DE PERSONAS EN LA MODALIDAD INDIVIDUAL MOTOS TAXIS


Artículo: 8 Prohibición De Modificación 

Artículo: 24 Prohibición De Conducir Bajo Efectos De Sustancias

Artículo: 30 Obligaciones De  Conductores

Artículo: 31 Prohibición Especial

 

NO EXISTE UNA LEY PARA MOTOPIRUETAS QUE HAGA MENCION A QUE ESTA PRACTICA SEA UN DEPORTE A NIVELNACIONAL

QUE QUEDE ESO CLARO,  EL PRESIDENTE SOLO  HIZO  UNA DECLARACION.


 

El presidente de la República, Nicolás Maduro, decretó el 8 de junio que la práctica de MOTOPIRUETAS SERÍA UN DEPORTE NACIONAL EN VENEZUELA. La declaración ocurrió durante un evento vinculado con esta disciplina en el Poliedro de Caracas. 

Antes de este anuncio, no existían normas claras sobre si las MOTOPIRUETAS eran prácticas ilegales o no en el país. Sin embargo, hay múltiples  registros de detenciones y sanciones aplicadas a quienes las realizaban. 

Quienes eran sancionados se les aplicaba la Ley de Transporte Terrestre, en su Artículo 169 con numeral 10, el cual establece multas para los individuos que conduzcan vehículos realizando maniobras prohibidas por el reglamento de ley o la autoridad competente. Asimismo, el Artículo 179 con numeral 2 establece una suspensión por 6 meses de la licencia a quienes conduzcan vehículos en condiciones que pongan en peligro la seguridad del tránsito. 

También existen algunas normas estadales que hablan sobre la prohibición de las MOTOPIRUETAS en regiones específicas. Sin embargo, el decreto como deporte nacional las habría dejado sin efecto. 

 

TÍTULO VII

De las infracciones y sanciones administrativas y de la responsabilidad de las sanciones por infracción

Capítulo I

De las Infracciones y Sanciones Administrativas

Sanciones graves

Artículo 169. Serán sancionados o sancionadas con multas de diez unidades tributarias (10 U.T.), quienes incurran en las siguientes infracciones:

1. Conducir vehículos sin haber obtenido la licencia o título profesional correspondiente.

2. Desatender las indicaciones de los semáforos.

3. Conducir vehículos sin haber aprobado la revisión técnica, mecánica y física de los mismos en la oportunidad debida.

4. Conducir vehículos sobrepasando el límite permitido de velocidad.

5. Conducir vehículos habiendo sobrepasado el tiempo máximo permitido de conducción para transporte terrestre público de personas y de carga.

6. Circular con vehículos de transporte terrestre público o privado de personas y de carga, por los canales de circulación no permitidos para tales vehículos.

7. Conducir vehículos estando incapacitado físicamente para ello.

8. Conducir vehículos bajo influencia de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

9. Conducir vehículos poniendo en peligro la circulación de otros vehículos debidamente señalizados para ser usados por personas con discapacidad o en labores de enseñanza de conducción.

10. Conducir vehículos realizando maniobras prohibidas por el Reglamento de esta Ley o por la autoridad competente, en las vías de circulación.

11. Conducir vehículos desprovistos de los dispositivos de control, equipos o accesorios de uso obligatorio, relativos a las condiciones de seguridad o cuando dichos aditamentos presenten defectos de funcionamiento o no cumplan con las normas y demás características técnicas previstas en el Reglamento de esta Ley.

12. Conducir vehículos utilizando equipos de comunicación, con excepción del dispositivo de manos libres.

13. Conducir vehículos que no cumplan con las Normas del Sistema Nacional de Calidad, sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento de esta Ley.

14. Suministrar datos falsos al Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, y a las autoridades competentes que intervengan en los casos de infracciones a la presente Ley y en accidentes de tránsito.

15. Conducir vehículos de transporte terrestre público de personas o carga en cualquiera de sus modalidades, sin estar debidamente autorizado conforme a la ley.

16. Prestar el servicio de transporte terrestre de carga en cualquiera de sus modalidades, en unidades no aptas o en vías prohibidas para su circulación.

17. Ejecutar cualquier tipo de actividad o de trabajo que afecte la circulación y la seguridad del tránsito, sin los permisos correspondientes otorgados de acuerdo a lo previsto en el Reglamento de esta Ley.

18. Las personas que, en ejercicio de la autoridad administrativa, ordenen la colocación de señales y dispositivos de control de tránsito terrestre o efectúen demarcaciones, que no cumplan con las disposiciones nacionales e internacionales establecidas a tal efecto.

19. Dañen, alteren o sustraigan los dispositivos de control de tránsito; los coloquen o sustituyan sin permiso de la autoridad administrativa competente.

20. No hacer uso del cinturón de seguridad, ni velar porque los demás ocupantes del vehículo lo utilicen debidamente.

21. Los propietarios y las propietarias o conductores y conductoras que modifiquen o alteren los elementos y condiciones de seguridad de fabricación de los vehículos, sin la autorización correspondiente.

22. Los propietarios y las propietarias de vehículos de transporte terrestre público de personas y carga, que no tengan instalados los dispositivos y registro de velocidad, o ejecuten actos tendentes a eliminar o alterar su normal funcionamiento.

23. Los que se den a la fuga en caso de estar involucrados en accidentes de tránsito.

Las multas previstas en el presente artículo serán aplicadas sin perjuicio de las demás sanciones o medidas administrativas previstas en esta Ley.

Artículo 179. Serán sancionados o sancionadas con suspensión de la licencia o título profesional:

1. Por el término de tres (3) meses, quien conduzca vehículos de un tipo distinto al autorizado por su licencia.

2. Por el término de seis (6) meses:

a. Los conductores y las conductoras con licencia de primer, segundo o tercer grado, que conduzcan vehículos correspondientes a dichas licencias, en condiciones que pongan en peligro la seguridad del tránsito.

b. Los conductores y las conductoras que hayan acumulado cinco (5) infracciones en un período de doce (12) meses.

3. Por el término de doce (12) meses:

a. Los conductores y las conductoras con licencia de cuarto o quinto grado o título profesional que conduzcan vehículos correspondientes a dichas licencias, en condiciones que pongan en peligro la seguridad del tránsito.

b. Los conductores y las conductoras que en caso de accidente de tránsito terrestre hayan producido lesiones gravísimas, de las tipificadas en el Código Penal y que hayan sido declarados o declaradas responsables por dicho accidente. En este caso, cuando el hecho se haya producido bajo influencia de la ingestión de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas o por exceso de velocidad, la suspensión podrá dictarse hasta por tres (3) años contados a partir de la fecha de la sentencia definitivamente firme.

c. Los conductores y las conductoras que tengan más de cinco (5) procedimientos acumulados en uno o más expedientes por infracción, en sede judicial.

d. Los conductores y las conductoras que hayan acumulado tres (3) sanciones por conducir vehículos a exceso de velocidad o bajo influencia de bebidas alcohólicas o de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

4. Por un término de tres (3) años:

 

a. Los conductores y las conductoras que en un término de doce (12) meses hayan acumulado al menos dos (2) notas de suspensión.

b. Los conductores y las conductoras que en caso de accidente hayan producido lesiones culposas graves de las tipificadas en el Código Penal y hayan sido declarados o declaradas responsables por dicho accidente.

5. Por el término de cinco (5) años, a los conductores o las conductoras que en caso de accidentes donde tenga lugar el fallecimiento de personas, hayan sido declarados o declaradas responsables por dicho accidente.

No obstante, cuando el hecho se haya producido bajo influencia de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas o por exceso de velocidad, le será revocada la licencia y quedará inhabilitado por diez (10) años para obtener nueva licencia.

En el caso del numeral 2, literal b) y numeral 3, literal

a), de este artículo, cuando el conductor o la conductora haya cumplido las dos (2) terceras partes de la sanción y dentro de este lapso haya realizado un curso sobre las normas de tránsito y transporte terrestre, con un mínimo de treinta (30) horas de duración, se le conmutará el resto de la sanción y la licencia o el título profesional recobrará su vigencia.

La autoridad administrativa del transporte terrestre incorporará la decisión al Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras. Las formalidades a seguir con ocasión de la suspensión de licencias de conducir o de los títulos profesionales serán establecidas en el Reglamento de esta Ley.

Retención de la licencia o título profesional de conducir

LEY CONSTITUCIONAL CONTRA EL ODIO, POR LA CONVIVENCIA PACÍFICA Y LA TOLERANCIA, PUBLICADO ORIGINALMETE EN LA GO.N° 41.274 DE FECHA 8/11/2017

Responsabilidad en las Redes Sociales


Artículo 14. La difusión de mensajes a través de las redes sociales y medios electrónicos que promuevan la guerra o inciten al odio nacional, racial, étnico, religioso, político, social, ideológico, de género, orientación sexual, identidad de género, expresión de género y de cualquier otra naturaleza que constituya incitación a la discriminación, la intolerancia o la violencia a través se encuentra prohibida.
Las personas jurídicas que administran las redes sociales y medios electrónicos se encuentran obligadas a cumplir estrictamente lo dispuesto en esta disposición y adoptarán las medidas adecuadas para prevenir la difusión de estos mensajes. A tal efecto, deberán retirar inmediatamente de su difusión cualquier propaganda o mensaje que la contravenga.

Capítulo V
De las Responsabilidades, Delitos y Sanciones
Delito de promoción o incitación al odio


Artículo 20. Quien públicamente o mediante cualquier medio apto para su difusión pública fomente, promueva o incite al odio, la discriminación o la violencia contra una persona o conjunto de personas, en razón de su pertenencia real o presunta a determinado grupo social, étnico, religioso, político, de orientación sexual, de identidad de género, de expresión de género o cualquier otro motivo discriminatorio será sancionado con prisión de diez a veinte años, sin perjuicio de la responsabilidad civil y disciplinaria por los daños causados.
Agravante por motivos de odio e intolerancia


Artículo 21. Será considerado como un agravante de todo hecho punible  que sea ejecutado o incrementado por motivo de la pertenencia, real o presunta, de la víctima a determinado grupo racial, étnico, religioso o político, así como por motivos de género, orientación sexual, identidad de género, expresión de género o cualquier otro motivo discriminatorio. En estos casos la sanción aplicable será el límite máximo de la pena establecida para el hecho punible correspondiente.


SANCIÓN POR LA DIFUSIÓN DE MENSAJES A FAVOR DEL ODIO Y LA GUERRA


Artículo 22. El prestador de servicio de radio o televisión que difunda mensajes que constituyan propaganda a favor de la guerra o apología del odio nacional, racial, religioso, político o de cualquier otra naturaleza serán sancionados con la revocatoria de la concesión, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos.
En el caso de las redes sociales y medios electrónicos si la difusión de los mensajes a que hace referencia este artículo, no es retirada dentro de las seis horas siguientes a su publicación, la persona jurídica responsable de la misma será sancionada con multa desde cincuenta mil a cien mil unidades tributarias. Así mismo, dará lugar al bloqueo de los portales, sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil a que hubiere lugar. El prestador de servicio de radio o televisión durante la difusión de mensajes en vivo y directo, solo será responsable de las infracciones previstas en la presente Ley o de su continuación, cuando la Administración demuestre en el procedimiento que aquél no actuó de forma diligente.

*JUSTICIA DE PAZ COMUNAL*

 

La justicia de paz comunal comprende el ámbito de la justicia de paz, que promueve el arbitraje, la conciliación y la mediación para el logro o preservación de la armonía en las relaciones familiares, la convivencia vecinal y comunitaria; y el ámbito de las situaciones derivadas directamente del derecho a la participación ciudadana con relación a las instancias y organizaciones del Poder Popular, así como las generadas como producto del funcionamiento de éstas.

 

*JURISDICCIÓN ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL*

 

 La jurisdicción especial de la justicia de paz comunal es la potestad que tiene el juez o jueza de paz comunal de tomar decisiones, a través de medios alternativos para la resolución de conflictos o controversias, en el ámbito territorial de su actuación, la cual comprende la facultad de conocer, investigar, decidir los asuntos sometidos a su competencia y la potestad de avalar acuerdos sobre la base de la vía conciliatoria, el dialogo, la mediación, la comprensión y la reparación del daño, con la finalidad de restablecer la armonía, la paz, el buen vivir y la convivencia comunitaria. Asimismo, abarca la facultad le conocer y decidir en todo lo relacionado con las actuaciones, abstenciones, negativas o vías de hecho de los consejos comunales, comunas y organizaciones del Poder Popular, así como sobre las situaciones, que en razón del funcionamiento interno de esas instancias, vulneren, afecten o restrinjan el ejercicio del derecho a la participación y al protagonismo popular.

 

*PENSAMIENTO BOLIVARIANO SOBRE LA IGUALDAD JUSTICIA Y LIBERTAD*

 

Simón Bolívar creía que la justicia, la igualdad y la libertad son virtudes republicanas que se sostienen entre sí. También creía que todos los hombres nacen con derechos iguales a los bienes de la sociedad.

Algunos de sus pensamientos sobre estos temas son:

"La justicia es la reina de las virtudes republicanas, y con ellas se sostienen la igualdad y la libertad".

"La independencia significó 'plantar la libertad donde reinaba antes la tiranía'".

"Los hombres nacen todos con derechos iguales a los bienes de la sociedad".

"El hombre de honor no tiene más patria que aquella en que se protegen los derechos de los ciudadanos y se respeta el carácter sagrado de la humanidad".

Bolívar fue un luchador por la felicidad de los seres humanos y por la promoción de los derechos humanos. Sus ideas son la base de la Revolución Bolivariana, que busca establecer una sociedad igualitaria, libre y democrática.

Chávez entiende el ideario bolivariano de libertad, igualdad y justicia como sustento primordial para encarnar una ética republicana que respondiera a los desafíos de nuestro tiempo. Una ética republicana en el más riguroso sentido, esto es, nada está por encima del bien común, del bienestar colectivo, de la suprema felicidad social.

*Artículo 205*. La discusión de los proyectos de ley presentados por los electores y electoras conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se iniciará a más tardar en el período de sesiones ordinarias siguiente al que se haya presentado. Si el debate no se inicia dentro de dicho lapso, el proyecto se someterá a referendo aprobatorio de conformidad con la ley.

*Artículo 255*. El ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces o juezas se hará por concursos de oposición públicos que aseguren la idoneidad y excelencia de los o las participantes y serán seleccionados o seleccionadas por los jurados de los circuitos judiciales, en la forma y condiciones que establezca la ley. El nombramiento y juramento de los jueces o juezas corresponde al Tribunal Supremo de Justicia. La ley garantizará la participación ciudadana en el procedimiento de selección y designación de los jueces o juezas. Los jueces o juezas sólo podrán ser removidos o suspendidos de sus cargos mediante los procedimientos expresamente previstos en la ley. La ley propenderá a la profesionalización de los jueces o juezas y las universidades colaborarán en este propósito, organizando en los estudios universitarios de Derecho la especialización judicial correspondiente. Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones

*Artículo 258*. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta , conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos

*Artículo 19*. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los *derechos humanos*. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.

 

*PRINCIPIOS DE JURISDICCIÓN DE PAZ COMUNAL*

 

Los principios de la jurisdicción de paz comunal son los que rigen la actuación de los jueces de paz, quienes resuelven conflictos en las comunidades. Algunos de estos principios son: 

·         Oralidad: Los juicios se realizan de forma oral, para evitar retrasos y gastos.

·         Concentración: El juez de paz debe realizar el mayor número de actos procesales en un tiempo y espacio determinado.

·         Simplicidad: Los trámites deben ser sencillos, con requisitos racionales y proporcionales.

·         Igualdad: Las partes deben tener igualdad jurídica y no discriminación.

·         Celeridad: Los procedimientos y lapsos deben ser breves.

·         Imparcialidad: La justicia debe ser imparcial.

·         Transparencia: La justicia debe ser transparente.

·         Autonomía: La justicia debe ser autónoma.

·         Equidad: La justicia debe ser equitativa.

La justicia de paz comunal es un mecanismo para resolver conflictos en las comunidades, como los que surgen entre familiares o vecinos. 

*Artículo 3*

 

*JURISDICCIÓN ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL*

 

La jurisdicción especial de la justicia de paz comunal es la potestad que tiene el juez o jueza de paz comunal de tomar decisiones, a través de medios alternativos para la resolución de conflictos o controversias, en el ámbito territorial de su actuación, la cual comprende la facultad de conocer, investigar, decidir los asuntos sometidos a su competencia y la potestad de avalar acuerdos sobre la base de la vía conciliatoria, el dialogo, la mediación, la comprensión y la reparación del daño, con la finalidad de restablecer la armonía, la paz, el buen vivir y la convivencia comunitaria. Asimismo, abarca la facultad le conocer y decidir en todo lo relacionado con las actuaciones, abstenciones, negativas o vías de hecho de los consejos comunales, comunas y organizaciones del Poder Popular, así como sobre las situaciones, que en razón del funcionamiento interno de esas instancias, vulneren, afecten o restrinjan el ejercicio del derecho a la participación y al protagonismo popular.

La jurisdicción de paz comunal es la facultad de los jueces de paz comunales para resolver conflictos en las comunidades. Los jueces de paz comunales usan medios alternativos para resolver los conflictos, como la conciliación. 

Los jueces de paz comunales son elegidos por la comunidad para mediar en conflictos. Su actuación se enmarca en los principios de justicia gratuita, imparcial, accesible, transparente, equitativa y expedita. 

Los jueces de paz comunales pueden resolver conflictos como: Problemas familiares, Divorcio y matrimonio, Conflictos dentro de los Consejos Comunales, Alquileres de vivienda, Violencia contra la mujer. 

En algunos casos, los jueces de paz comunales pueden dictar medidas preventivas de urgencia para evitar que los conflictos causen daños irreparables. 


*ÉTICA  Y COMPETENCIA  JUEZ DE PAZ COMUNAL*

 

La ética y la competencia de un juez de paz comunal se refieren a su capacidad para administrar justicia de manera justa y equitativa, y a su responsabilidad de promover valores como la paz y la solidaridad. 

*Competencia*

·         Los jueces de paz comunal tienen la competencia para resolver conflictos relacionados con las organizaciones del Poder Popular, las Comunas y los Consejos Comunales. 

·         Su competencia es improrrogable, es decir, no pueden ser reemplazados por otros jueces. 

·         Pueden dictar medidas cautelares para garantizar el cumplimiento de sus fallos. 

 

*Ética*

·         Los jueces de paz deben ser abiertos y pacientes para escuchar y reconocer nuevos argumentos o críticas. 

·         Deben administrar justicia de manera justa y equitativa, basándose en las creencias, identidades y normas culturales de sus comunidades. 

·         Deben promover valores como la paz, la solidaridad, la convivencia, los derechos humanos y la resolución de conflictos. 

 

*Artículo 8*

*Competencia Los Jueces Y Juezas De Paz Son Competentes Para Conocer*:

1. De todos aquellos conflictos o controversias que en su ámbito local territorial se susciten entre personas naturales o jurídicas, y que les hayan sido confiados para decidir. Cuando el asunto controvertido sea de naturaleza patrimonial, conocerá de éste si la valoración que le dan las partes no excede de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.). 2. De todos aquellos conflictos o controversias derivados de la relación arrendaticia o de la propiedad horizontal, salvo aquellos asignados a tribunales ordinarios y especiales o autoridades administrativas. 3. De los conflictos o controversias entre miembros de la comunidad derivados de la aplicación de ordenanzas relativas a la convivencia, cartas comunales y Reglamentos de convivencia de los Consejos Comunales. 4. De los casos de violencia de género, funcionará como órgano receptor de denuncia, en los términos establecidos en la ley especial que regula la materia., pudiendo dictar cualquiera de las medidas de protección y seguridad pertinente a favor de la víctima o el núcleo familiar. 5. En los casos de medidas relativas a la convivencia familiar y a la obligación de manutención decretadas por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como coadyuvante en el cumplimiento de las mismas. 6. Aún de oficio, sobre el respeto a los derechos de los adultos y adultas mayores, de las personas con discapacidad, de los niños, niñas y adolescentes y de las personas en situación de vulnerabilidad, tomando las medidas respectivas conforme a la ley y remitiendo las actuaciones al órgano o ente competente. 7. Celebrar Matrimonios de conformidad con la Ley. 8. Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud. 9. De la disolución amigable de la comunidad de bienes solicitada por las partes en forma escrita. De todo ello se remitirá copia certificada al Registro Civil respectivo. 10. De la acción emanada de la propiedad, tenencia y protección de animales domésticos y en peligro de extinción, prevista en la ley especial que rige la materia, así como las ordenanzas municipales, en materia de control y protección animal. 11. De los conflictos o controversias que se susciten entre los miembros de las organizaciones socio productivas de las comunidades. 12. De las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho de los Consejos Comunales, Comunas, demás instancias y organizaciones del Poder Popular, relacionadas con la aplicación de mecanismos, procedimientos y normas de funcionamiento y las derivadas del derecho a la participación ciudadana con relación a las instancias y organizaciones del Poder Popular. 13. Conocer de las denuncias y acciones interpuestas, relacionadas con Consejos Comunales, Comunas, demás instancias y organizaciones del Poder Popular, que se deriven directa o indirectamente del ejercicio del derecho a la participación. 14. Colaborar con los organismos encargados del control y fiscalización de la comercialización y mercadeo de los bienes y servicios de consumo en su ámbito local territorial. 15. Promover campañas educativas en materia de valores ciudadanos, de paz, convivencia ciudadana, derechos humanos y resolución de conflictos en las comunidades de su ámbito local territorial. 16. Solicitar el apoyo de la policía municipal, estadal o nacional, cuando así lo requiera para el efectivo cumplimiento de sus funciones. 17. De todos aquellos casos que le hayan sido confiado expresamente por las partes para su decisión o por la Ley, siempre que no vulnere el orden público.

SEGUNDO MODULO

*HERRAMIENTAS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTO  JUEZ DE PAZ COMUNAL*

 

Los jueces de paz comunales pueden utilizar herramientas como la conciliación, la mediación y el arbitraje para resolver conflictos. 

*Conciliación*

·         Es un método de resolución de conflictos que busca encontrar una solución.

*Mediación* 

·         Es un método de negociación asistida en el que un tercero imparcial ayuda a las partes a resolver el conflicto. El objetivo es que las partes lleguen a un acuerdo satisfactorio.

*Arbitraje de equidad*

·         Es un método en el que el juez de paz decide el conflicto basándose en la proporcionalidad y la situación de cada parte.

Los jueces de paz comunales también pueden dictar medidas preventivas de urgencia para evitar daños irreparables. 

Los jueces de paz comunales se encargan de resolver conflictos en su comunidad, con el objetivo de promover la armonía familiar y la convivencia vecinal. 

 

*COMUNICACIÓN EFECTIVA  JUEZ DE PAZ COMUNAL*

 

La comunicación efectiva con un juez de paz comunal es importante para que las partes en conflicto puedan llegar a un acuerdo. Para ello, el juez de paz debe facilitar el diálogo entre las partes y utilizar un lenguaje sencillo. 

Los jueces de paz comunales se encargan de resolver conflictos en la comunidad, promoviendo la cooperación, la responsabilidad y la paz. Para ello, pueden utilizar la conciliación, la mediación o el arbitraje de equidad. 

Para comunicarse con un juez de paz, se puede utilizar el tratamiento de "Su Señoría" para demostrar respeto. Se debe esperar a que el juez o uno de los abogados pida hablar. Si no se entiende algo, se puede decir que no se comprende. 

Juez de Paz debe usar un lenguaje sencillo que permita la comunicación entre las partes

 

*GESTIÓN EMOCIONAL JUEZ DE PAZ COMUNAL*

 

Los jueces de paz comunales deben tener habilidades de comunicación y un profundo conocimiento de la dinámica social de la comunidad. Además, deben ser respetuosos de la condición humana y tener capacidad para el diálogo. 

Algunas de las funciones de un juez de paz comunal son: 

·         Resolver conflictos

·         Promover la armonía en la comunidad

·         Realizar talleres y actividades que fomenten la convivencia pacífica

·         Canalizar el diálogo entre las partes

·         Reconciliar a las partes en conflicto

·         Decidir la controversia de manera justa y constructiva

La inteligencia emocional de los jueces de paz comunales puede reflejarse en la empatía, la tolerancia, la responsabilidad, la solidaridad, entre otras conductas. 

 

*MANEJO EMOCIONAL DE SITUACIONES CONFLICTIVA  JUEZ DE PAZ COMUNAL*

 

Para comenzar es importante señalar que para dar tratamiento a la conflictividad en el escenario social debe existir una conexión clara con las normas culturales de cada comunidad, lo cual está fuertemente vinculado con la legitimidad de nuevos sujetos sociales que se popularizan y ocupan un papel que se adapta a las condiciones de la realidad global establecida (Wolkmer, 2006)

La gestión emocional es la capacidad de reconocer, comprender y controlar las emociones de manera consciente y saludable. Es una habilidad que ayuda a afrontar situaciones de estrés, ansiedad, tristeza, alegría o angustia. 

La gestión emocional es importante porque: Ayuda a tomar decisiones más acertadas, Mejora las relaciones interpersonales, Contribuye a la salud mental y física, Permite adaptarse a la realidad, Ayuda a orientar el comportamiento y los pensamientos. 

*Algunas técnicas para gestionar las emociones son* : 

·         Identificar las emociones

·         Aceptar y expresar las emociones

·         Aprender de los errores

·         Empatizar con los demás

·         Centrarse en las tareas importantes

·         Evitar enfrentamientos innecesarios

·         Realizar actividades sociales

·         Practicar deporte al aire libre

·         Escuchar activamente

 

El manejo emocional de situaciones conflictivas consiste en controlar las emociones y buscar soluciones creativas para resolver el conflicto. 

Para manejar las emociones en un conflicto, puedes:

*Practicar el autocontrol*

Respira profundamente, cuenta hasta diez y toma un momento para calmarte. 

*Reconocer tus emociones*

Acepta que las emociones son naturales y comprensibles, y no te juzgues por ellas. 

*Practicar la empatía*

Ponte en el lugar de la otra persona y trata de comprender sus sentimientos y perspectivas. 

*Buscar soluciones creativas*

En lugar de enfocarte en ganar, busca soluciones que satisfagan las necesidades de ambas partes. 

*Mantener un tono respetuoso*

Evita reacciones impulsivas o emocionales que puedan empeorar el conflicto. 

Algunos consejos adicionales para manejar conflictos son: 

·         Comunicarte de manera clara y directa

·         Adoptar un enfoque constructivo

·         Centrarte en el futuro y en los resultados deseados

·         Cultivar un espíritu de cooperación y diálogo constructivo

 

*TECNICA DE COMUNICACION EFECTIVA JUEZ DE PAZ COMUNAL*

Las técnicas de comunicación efectiva son estrategias que permiten transmitir información de manera clara y precisa, para que el receptor pueda interpretarla de la forma deseada. 

Algunas técnicas de comunicación efectiva son:

1.     Cuidar las palabras: Utilizar palabras entendibles y coherentes para evitar malentendidos 

2.     Controlar el tono y volumen de voz: Adaptar el tono y volumen de voz a la situación 

3.     Ser constructivo: Intercambiar ideas objetivas para generar un diálogo positivo 

4.    Manejar las emociones: Controlar los sentimientos y pensamientos para no perder el objetivo del diálogo 

5.     Pedir aclaraciones: Identificar y comprender el significado de las palabras 

6.     Utilizar ejemplos: Ilustrar conceptos abstractos o complejos con ejemplos concretos 

7.     Sintetizar y resumir: Extraer los puntos más importantes y presentarlos de manera clara 

8.     Mantener el contacto visual: Sostener la mirada de manera natural para mostrar interés 

9.     Ser directo: Presentar los aspectos clave de manera concisa 

*La comunicación efectiva también se caracteriza por ser* 

·         Precisa

·         Coherente

·         Relevante

·         Recíproca

·         Respetuosa

·         Empática

·         Adaptable al contexto y a la audiencia

 

TERCER MODULO III


*TECNICA BRILLANTE CONCILIACION Y MEDIACION DE CONFLICTOS JUEZ DE PAZ COMUNAL*

Sección Segunda Del procedimiento de conciliación y mediación Artículo 39 Conciliación y mediación

Los procedimientos y etapas procesales son los pasos que se siguen en un juicio para resolver un conflicto. 

Los procedimientos son el conjunto de normas jurídicas que regulan los trámites y actos que se realizan en un juicio. Las etapas procesales son las fases en las que se divide el juicio. 

Las etapas procesales pueden variar según el tipo de juicio, pero en general se pueden dividir en las siguientes: 

·         Postulatoria: Se presenta la demanda y se contesta

·         Probatoria: Se ofrecen, admiten y desahogan las pruebas

·         Alegatos: Se presentan las conclusiones finales

·         Resolución definitiva: Se dicta la sentencia

·         Preparatoria: Se presenta el caso a las autoridades competentes

·         Intermedia: Se formula la acusación y se abre el juicio

·         Juicio oral: Se determina si las pruebas son admitidas y se realiza el debate entre el imputado y la víctima

En el caso de un juicio civil, las etapas típicas son: 

Demanda, Contestación, Pruebas, Alegatos, Decisión, Apelación, Ejecución.

 

*ACTIVIDAD PROCESAL. CONCEPTO*

Se entiende por actividad procesal la que ejecutan los sujetos procesales dentro del proceso, la cual comienza con la demanda y termina con la sentencia y su ejecución. Entre el acto que da inicio a la relación y el que pone fin, se llevan a cabo una serie de actos encadenados y estrechamente vinculados, de manera que unos son presupuestos de los otros y así sucesivamente.

*ACTO PROCESAL. CONCEPTO*

Antes de hablar de acto procesal debe entenderse que es un hecho jurídico, entendiéndose por este todo suceso o acontecimiento vinculado al derecho, y de allí que se distingan los hechos naturales de los realizados por la voluntad del hombre.

El hecho es casi siempre obra de un tercero o de la naturaleza, y se distingue por su carácter involuntario e irresistible por las partes.

El acto jurídico en cambio, es la manifestación externa de un pensamiento y lógicamente se realiza con la intervención de la voluntad del hombre.

Se entiende por acto jurídico, todo acontecimiento llevado a cabo con la intervención de la voluntad del hombre y que produce consecuencias jurídicas.

Acto Procesal es el que se vincula al nacimiento, desarrollo y extinción de una relación jurídica, a través de la forma jurídicamente regulada por la Ley, que es el proceso.

El profesor Chiovenda define al acto procesal como aquél que tiene como consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o definición de una relación procesal.

De acuerdo al Dr. José Angel Balzán, los actos procesales se clasifican de la siguiente forma:

1.    Clasificación objetiva: es la más amplia y los distingue así:

1.    Actos Constitutivos: Dan vida a la relación procesal y crean la expectativa de un bien.

2.    Actos Extintivos: extinguen la relación.

3.    Actos Impeditivos: imposibilitan que la relación jurídica tenga validez por falta de algún elemento.

2.    Clasificación Subjetiva: esta clasificación es más clara y más sencilla, es la clasificación de Chiovenda, que los clasifica así:

1.  Actos de las Partes

2.  Actos de los Órganos Jurisdiccionales

3.  Actos de Terceros.

3.    Clasificación de la Cátedra (Dra. Turbilli):

1.    De acuerdo al momento:
i.   Actos introductorios: aquellos que dan inicio al proceso (Demanda y admisión de la demanda)
ii.  Actos de Impulso Procesal: el acto de impulso por excelencia es la citación.
iii. Actos Probatorios: corresponde a las partes llevar al proceso todas aquellas pruebas de que quieran valerse en apoyo de sus respectivas posiciones dentro del proceso. De alli tenemos entonces; que son actos probatorios: la promoción de pruebas, la evacuación de pruebas, la oposición, etc.
iv. Actos Decisorios: le corresponden única y exclusivamente al Juez, son las sentencias, pudiendo ser estas Interlocutorias o definitivas.
v. Actos de Terminación del Proceso: se incluyen los actos del Juez y cualquier otro acto de las partes que ponen fin al proceso.

1.    Actos de las Partes: el Dr. José Angel Balzán comenta que los actos de las partes, son denominados de esta forma en virtud de la persona que los realiza, y así, entre otros actos, las partes realizan los siguientes:

1.    Impulso Procesal: corresponde al actor la carga de introducir el libelo, que es el acto constitutivo de la relación, y todos aquellos actos que tiendan al más rápido desarrollo de la relación.

2.    Actos de defensa: constituyen, en principio, una carga para el demandado, por cuanto a él le corresponde impugnar la relación procesal, mediante las cuestiones previas o bien impugnar el fondo mediante las razones u objeciones de hecho y de derecho que contradigan o enerven el derecho invocado por el actor en su libelo de demanda.

3.    Actos de Pruebas: el Art. 1.354 CCV impone al actor la obligación de probar los hechos invocados y afirmados en su demanda, en tanto que al demandado impone la prueba de los hechos afirmados e invocados en su contestación, por tanto es a las partes a quien corresponde llevar al proceso todos las pruebas que consideren necesarias para apoyar su posición en el proceso. No puede el Juez suplir pruebas de ninguna de las partes, por ser éstas dueñas del proceso (Art. 12 CPC)

4.    Actos de Impugnación: también denominados recursos y pueden ser:
i.      i.Ordinarios
ii.      ii.Extraordinarios.

*Actos Realizados por Los Órganos Jurisdiccionales*

1. La sentencia: constituye la decisión que estima o desestima la petición del demandante y se dividen en Definitivas, que ponen fin a la relación procesal en una determinada instancia e Interlocutorias que sólo recaen sobre una parte de ella, para hacer posible el curso del proceso, apartando estorbos e inconvenientes procesales. Igualmente se incluye la sentencia de homologación en los casos de convenimiento, desistimiento y transacción que alcanzan la cosa juzgada.

2. Los Autos: son en el fondo sentencias interlocutorias, pero se diferencian de la sentencia en que sólo resuelven cuestiones incidentales de menor importancia, sin sujetarse a los requisitos del Art. 243, es decir, la forma especial de la sentencia.

3. Los Decretos: son resoluciones ejecutivas, breves y concisas de impulso procesal para canalizar y orientar la marcha del proceso, no siendo necesario sean razonadas o motivadas.

Actos que realiza el secretario: el secretario realiza actos conjuntamente con el Juez, como también los realiza él solo en representación del Tribunal.

1. Actos que realiza conjuntamente con el Juez: Art. 104 y 105 CPC

2. Actos realizados solamente por el secretario: Arts. 105 al 113 CPC.

Actos que realiza el Alguacil: los únicos actos que realiza el Alguacil son las citaciones y notificaciones, tanto de las partes como de los terceros intervinientes en el proceso (Art. 115 CPC, en concordancia con el Art. 345 y 218 CPC). De igual forma guardará el orden dentro del local del Tribunal y ejecutará las órdenes que le comunique el Juez o el Secretario, de acuerdo al Art. 116 CPC.

*FORMA, LUGAR Y TIEMPO DEL ACTO PROCESAL*

El acto procesal ocupa un sitio en el espacio y un momento en el tiempo. El lugar donde se opera la actividad procesal es a menudo fijo y se denomina sede.

 Forma del Acto

El acto procesal en Venezuela no está rodeado de fórmulas sacramentales, pero sí se ha establecido una forma ordenada para la realización de dichos actos, acordando oportunidades para cada uno de ellos, la ley adjetiva fija los términos y los lapsos en que debe llevarse a cabo la actividad procesal, por los sujetos de la relación. Todo lo relacionado con la forma de los actos se encuentra expresado en los artículos 183 al 190 CPC.

Lugar del Acto

Por regla general, los actos procesales se realizan en la sede del Tribunal. La sede es el local donde se desenvuelven las actividades judiciales, en las horas de despacho. Por excepción se pueden realizar algunos actos fuera de la sede del Tribunal. (Art. 191 CPC, determinación de la sede).

El traslado del Tribunal fuera de la sede debe acordarse previamente, puede hacerse de oficio, cuando el Juez se traslada a la morada del testigo en caso de impedimento (Art. 490, 472, 473, 442, 713, 723 CPC) o a petición de parte, cuando el Juez lo crea conveniente (Art. 489 CPC).

Tiempo del Acto

El proceso es una relación jurídica que avanza desde la demanda hasta que culmina en la sentencia. Esa marcha constante y sucesiva que se hace evidente en el encadenamiento de los actos, regulados según un orden y una determinación, constituyen el tiempo del acto. Entre uno y otro media un espacio de tiempo que se denomina término o lapso. Todo lo relacionado con el tiempo de los actos procesales se encuentra establecido en los Arts. Comprendidos del 192 al 206 CPC.

Horas de Despacho

Las horas de despacho, se caracterizan por la actividad del Tribunal en pleno, unipersonal o colegiado. Se hace saber al público las horas destinadas a despacho mediante la colocación en las puertas del tribunal de una tablilla o cartel. Por el mismo medio se hará saber al público los días en que las necesidades del trabajo impidan dar despacho (Ver Arts. 192, 193, 194 CPC)

La Habilitación

Tiene por objeto hacer hábiles aquellas horas o días en las que normalmente el Tribunal no puede actuar. Puede ser necesaria o urgente. La necesaria sólo produce la habilitación de las horas comprendidas entre las seis de la mañana y las seis de la tarde, y las fijadas por el Tribunal. La necesidad de esta habilitación queda al poder discrecional del Juez.

La habilitación urgente tiene por objeto hacer hábil el día feriado o la noche, día y hora en que no se puede normalmente actuar. Por lo tanto, no se puede confundir lo necesario con lo urgente, ni las horas que se indiquen fuera de la tablilla con la habilitación de la noche o del día feriado en que ocurre la habilitación urgente. (Art. 192 y 193 CPC)

Término y Lapso Procesal

Son usados como sinónimos, pero evidentemente no coinciden entre sí, no obstante desde la interposición de la demanda hasta que termina con la sentencia se llevan a cabo una serie de actos procesales.
Con respecto a este aspecto el Art. 196 del CPC dispone: «Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello».

Término: es la fecha, hora, día, mes y año, en que el acto debe realizarse, da la idea de fijeza, de oportunidad precisa en que debe llevarse a cabo el acto.

Lapso: es el espacio de tiempo dentro del cual la parte puede ejercer alguna actividad dentro del proceso.

Cómputos.
De igual forma el Art. 197 y siguientes establecen todo lo relativo al cómputo del término y los lapsos procesales:

Art. 197: «Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquéllos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.

Artículo 198. En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso.

Artículo 199. Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.

El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes.

Artículo 200. En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente».

Artículo 201. «Los jueces tomarán anualmente sus vacaciones en la oportunidad y por el tiempo que corresponda conforme a la Ley, previa coordinación con el Consejo de la Judicatura, pero ellas no suspenderán el curso de las causas ni de los lapsos procesales».

Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.

Artículo 203. Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquélla a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte.

Artículo 204. Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderán concedidos a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario.

Artículo 205. El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia».

*EL AUXILIO JUDICIAL. CONCEPTO*.

Constituye toda colaboración o cooperación, tanto de los órganos jurisdiccionales entre sí, como también entre éstos y los demás poderes del Estado. Puede tener dos fases:

a) Auxilio Judicial Propiamente Dicho; que es el que se prestan entre los tribunales en forma de cooperación, y es la Comisión Propiamente dicha; y

b) El Auxilio que pueden recibir los poderes jurisdiccionales de otros poderes.

*FORMAS DE AUXILIO JUDICIAL*

A) Auxilio Judicial propiamente dicho: se denomina comisión, y no es otra cosa que la colaboración que se prestan los órganos jurisdiccionales entre sí y a que aluden las disposiciones contenidas en los Arts. 234 y 235 del CPC. Se materializa de tres formas:

1.     Despacho: cuando un Tribunal de mayor jerarquía comisiona a otro de menor jerarquía (Arts. 234 y 236 CPC).

2.    Exhorto: cuando se presta entre Tribunales de igual jerarquía (Art. 235 CPC).

3.    Suplicatoria o Rogatoria: cuando un Tribunal de inferior categoría se dirige a otro de mayor categoría (Art. 188 CPC).

*DEBERES Y LÍMITES DEL COMISIONADO*

Cuando ha sido comisionado un Juez, de igual categoría al comitente, puede pasar la comisión a un Juez inferior suyo, siempre y cuando sea dentro de su misma jurisdicción (Art. 236 en concordancia con el Art. 235 CPC).

El Juez tiene el deber de cumplir la comisión, no pudiendo en ningún caso abstenerse de tal cumplimiento, dejando sólo de cumplirla si le ha sido revocada por un nuevo decreto del comitente.

El comisionado debe cumplir estrictamente la comisión, sin diferirla, so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión, debido al carácter imperativo de la ley al respecto de la comisión, que ordena y manda cumplir la comisión en la forma que le fue conferida y en estricta sujeción a la misma. Las decisiones dictadas por el comisionado son objeto de reclamo para ante el comitente. El reclamo se interpone ante el comisionado para que sea decidido por el comitente.

Todo lo referente a la comisión o auxilio judicial se encuentra previsto en los Arts. 234 al 241 del CPC.

Auxilio Judicial Estatal

Es aquél que prestan otros poderes al Poder Judicial.

Auxilio Judicial Internacional

El Poder Judicial se agota en los límites territoriales del Estado respectivo, y por ello es necesaria la intercomunicación judicial para realizar actos procesales en países distintos de la sede de la autoridad judicial donde se desarrolla el proceso. Entre estas formas de auxilio tenemos:

1.    Las Ejecutorias: La ejecutoria es el documento público que contiene la sentencia cuyo reconocimiento se solicita en otro país. En nuestro CPC se establece en los Arts. 850 y 851, el procedimiento para que las sentencias extranjeras sean reconocidas en nuestro país.

2.    Las rogatorias diplomáticas: es la comunicación judicial de un Estado requirente para un Estado requerido, con el objeto de obtener información, realizar investigaciones y ejecutar ciertos actos procesales de prueba. se distinguen dos tipos:

a.      Los que se refieren a medidas preventivas sobre bienes los bienes o las personas.

b.      Los que se refieren a simples actos procesales.

El Mandamiento de Ejecución

Se refiere sólo a la ejecución de sentencias definitivamente firmes (Art. 524 CPC).

*DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES*

*NULIDAD DETERMINADA POR LA LEY O NULIDAD TEXTUAL*

La disposición del Art. 206 CPC, enseña que la nulidad no se declarará sino en los casos determinados expresamente por la Ley, pero además de esta disposición legal nos encontramos con otras disposiciones que consagran la nulidad expresa determinada por la ley; ejemplo de esta son las contempladas en los Arts. 221 y 244 CPC, las cuales consagran la nulidad de los actos llevados a cabo en contravención a estos principios.

NULIDAD VIRTUAL

Cuando se dejan de cumplir ciertos requisitos en la realización de los actos, pero la ley no establece o determina directamente que a falta de estos se debe inequívocamente declarar la nulidad dejando la declaratoria de dicha nulidad de acuerdo a la apreciación del Juez, quien luego de evaluar es quien declara o no la nulidad según sea el caso.

NULIDAD ABSOLUTA

Esta nulidad se presentará toda vez que los actos realizados hayan sido cumplidos infringiendo normas de orden público; es decir, que en al oportunidad que un acto se realice contrariando normas de orden público, acarreará la nulidad absoluta de dicho acto. Puede ser declarada de oficio.

NULIDAD RELATIVA

Se presenta esta nulidad cuando afecta normas de orden privado, o intereses privados.

ACTO ÍRRITO

Acto Celebrado sin las formalidades previstas en la ley.

PRINCIPIO FINALISTA

Este principio establece que aún cuando el acto no haya sido ejecutado o llevado a cabo mediante los procesos establecidos o reuniendo los requisitos de ley pero cumple con el fin último para el que está concebido puede ser considerado válido, ya que obtuvo el resultado para el cual está previsto en la norma.

RENOVACIÓN:
La parte favorecida por la nulidad tiene el derecho de repetir el acto dentro del término fijado por el Tribunal, y tendrá efectos desde la fecha de la renovación; consiste en la realización del acto cumpliendo con los requisitos que en principio no fueron cubiertos, dentro del lapso o en la oportunidad que determine el Juez.

REPOSICIÓN
Recurso de que se valen las partes, y aún el Juez, procediendo de oficio, por medio del cual, se retrotraen las actuaciones judiciales efectuadas hasta el acto realizado con prescindencia o alteración de los requisitos indispensables para su validez.

Mediante este recurso, se persigue enmendar los defectos de procedimiento, a fin de validar las actuaciones en obsequio de la estabilidad de los procesos.

Cuando se produce la reposición se anulan todos los actos posteriores al acto declarado nulo y el proceso se retrotrae al momento de dicho acto írrito.

Diferencia entre Renovación y Reposición

En la renovación sólo se realiza el acto viciado y los actos posteriores a este continúan siendo válidos para el proceso, en tanto que con la reposición, la nulidad del acto acarrea la consecuente nulidad de todos los actos posteriores al acto declarado nulo, reponiendo la situación al momento de ese acto.

ACTOS ESENCIALES

Son aquellos de los cuales depende la realización de otros actos del proceso; de no producirse uno de ellos no podría continuar el proceso, son necesarios.

ACTOS AISLADOS

Son aquellos de los cuales no depende la realización de otros actos procesales; de no producirse el acto aislado, no impediría la continuidad del proceso.

CONVALIDADCIÓN
Es la posibilidad de rectificar, de llenar el requisito no llenado sobre los actos para los cuales la Ley no señala que por tales defectos sean nulos.

Nadie puede reclamar contra las faltas de procedimiento no perjudiciales al orden público y causadas por su propia culpa o negligencia del reclamante, ni cuando expresamente las hubiere éste consentido.

EFECTO DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE UN ACTO ESENCIAL

La nulidad causa efectos después de declarada y no puede entenderse de otra forma, ya que mientras no haya sido declarado el acto írrito o nulo, dicho acto produce efectos y consecuencias jurídicas y se considera válido.

Cuando se declara la nulidad del acto, en caso de actos esenciales se produce tanto la renovación como la reposición, es decir, se debe realizar el acto nuevamente y se retrotrae el proceso al punto donde se realizó dicho acto procesal declarado nulo.

De forma distinta ocurre con los actos aislados, la declaratoria de nulidad de este tipo de actos sólo acarrea la renovación es decir, debe realizarse nuevamente el acto subsanando las omisiones o errores cometidos en ru realización, pero el proceso continúa no se retrotrae el proceso al punto de realización del acto aislado declarado nulo.

PROCEDIMIENTO
La nulidad cuando no es de orden público la declara el Tribunal a solicitud de parte, pero cuando se trata de vicios de orden público, puede declararse de oficio.

Todo lo referente a nulidad de actos procesales se encuentra comprendido en los Arts. 206 al 214 del CPC, y adicional a estos, los Arts. 243 y 246.

*EL DERECHO PROCESAL*

 es el conjunto de normas que regulan el proceso judicial, es decir, que regula los requisitos, el desarrollo y los efectos del proceso.

El derecho procesal es una rama del derecho público que incluye al conjunto de actos mediante los que se constituye, desarrolla y determina la relación jurídica que se establece entre el juzgador, las partes y las demás personas intervinientes. Dicha relación jurídica tiene como finalidad dar solución al litigio planteado por las partes, a través de una decisión del juzgador basada en los hechos afirmados y probados, y en el derecho aplicable.

Concepto

El objeto del derecho procesal es el proceso judicial. El proceso judicial es a su vez una de las soluciones posibles para dirimir conflictos con relevancia jurídica.

Cuando se produce una violación de los preceptos establecidos por la ley (cuando hay una insatisfacción jurídica, una discordancia entre la ley y lo que sucede), debe buscarse un medio para solucionar y cesar el conflicto. Son posibles al menos tres soluciones: la autotutela, la autocomposición y el proceso mismo.1

1.   La autotutela es la acción directa y personal de quien se hace justicia por mano propia. En general esta se ve limitada —y en algunos casos prohibida— por la ley. Entre los casos en que se la admite está el derecho de huelga o la legítima defensa. La autotutela significa una solución parcial en favor del interés privado de una parte.1

2.   La autocomposición (también llamada sumisión o renuncia) es la renuncia total o parcial de quien sufre el perjuicio, de su pretensión. Ejemplos de esto son la remisión de la deuda o la transacción.1

3.   El proceso, en el que las partes dirimen su controversia ante el tribunal —imparcial— y que las partes quedan sometidas a su decisión.1

DEFINICIONES DOCTRINARIAS DE DERECHO PROCESAL

·          “El derecho procesal puede definirse como la rama del derecho público que estudia el conjunto de normas y principios que regulan la función jurisdiccional del Estado en todos sus aspectos y que por tanto fijan el procedimiento que se ha de seguir para obtener la actuación del derecho positivo en los casos concretos, y que determinan las personas que deben someterse a la jurisdicción del Estado y los funcionarios encargados de ejercerla”.2

·         “El derecho procesal es un conjunto de normas jurídicas, parte integrante del ordenamiento estatal que se caracteriza por servir para la aplicación del derecho objetivo por los órganos jurisdiccionales al caso concreto”.3

·         El derecho procesal es el instrumento para hacer efectivo el cumplimiento del derecho material. Este ayuda a lograr que se cumpla, aunque sea forzadamente, el precepto del derecho material que se ha trasgredido.4

·         El Derecho Procesal es una rama de la ciencia del derecho que estudia las atribuciones, competencia, funcionamiento y organización de los tribunales de justicia, además de las normas de procedimiento que deben ser utilizadas por las personas en el planteamiento de sus pretensiones y contra pretensiones ante los órganos jurisdiccionales.5

Denominaciones

A lo largo de la historia del derecho, el derecho procesal —aun siendo una rama del derecho «joven»— ha recibido distintas denominaciones e incluso ha variado su contenido. Hasta el siglo XVIII en la mayoría de los países de derecho continental europeo (principalmente los latinos), su contenido era el de la mera práctica jurisdiccional. Se la denominó práctica judicialpráctica civil o practis iudicium.6 En el siglo XIX se sustituye el término “práctica” por procedimiento, y el método de la materia describe al proceso y examina el alcance de sus disposiciones. Ya en esta época Chiovenda la llamó derecho procesal.6

Luego surgen otras formas de denominarlo. Por ejemplo, en la doctrina francesa —respecto del derecho procesal civil— era común la denominación droit judiciaire prive, mientras que en la doctrina española lo era el vocablo derecho jurisdiccional. Pero estos términos no son coincidentes en cuanto al contenido que abarcan. La primera se refiere a la concepción tradicional que se refería al derecho judicial, mientras que la segunda es más amplia que la primera, abarcando además del derecho procesal propiamente dicho, la organización de los tribunales.6

La doctrina alemana prefirió el término prozess frente a procedur. La escuela italiana, desde el siglo XII al siglo XVIII se refirió a la materia con el término iudizio, y en el siglo XIX —por influencia francesa— lo sustituyó por procedura, y finalmente en el siglo XX —por influencia alemana— fue sustituido por diritto procesuale.6

Conceptos implicados

*El derecho procesal se estructura en torno a tres conceptos básicos:*

·         La jurisdicción es la función que tienen los tribunales de justicia de conocer, sentenciar y ejecutar lo sentenciado en los conflictos que sean sometidos a su decisión.

·         La acción es el medio por el cual una persona insta a la jurisdicción que se pronuncie sobre un asunto y otorgue efectiva y justa tutela jurisdiccional. La acción compete al derecho que tiene el ciudadano de pedir tutela jurídica ante el Estado.

·         El proceso es el medio a través del cual se ejerce la jurisdicción. Se trata de un medio de resolución de conflictos heterocompositivos, en el que el órgano jurisdiccional (tercero) entra a dirimir-resolver la controversia jurídica existente entre dos partes procesales. Por el contrario, el procedimiento es el conjunto de actuaciones judiciales que tienen como objeto la efectiva y justa realización del derecho material, podríamos decir que el Procedimiento es la andadura material del Proceso (en las explicaciones de derecho siempre se pone como ejemplo ferroviario, el Proceso serían la locomotora que para llegar a su fin (aplicación del derecho) se traslada a través de las vías (procedimiento).

Proceso civil y proceso penal

Artículos principales: Derecho procesal civil y Derecho procesal penal.

El derecho procesal como conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado, se puede distinguir por sus diferencias que han determinado en regularlos con distintas normas propias en ciertos elementos como la actuación del juez, la prueba, pero esto no afecta a la unidad del derecho procesal general.7

El derecho procesal civil —en palabras de Couture— «la rama de la ciencia jurídica que estudia la naturaleza, desenvolvimiento y eficacia del conjunto de relaciones jurídicas es denominado proceso civil».8

Por otra parte, el derecho procesal penal es el conjunto de normas jurídicas correspondientes al derecho público interno que regulan cualquier proceso de carácter penal desde su inicio hasta su fin entre el estado y los particulares tiene un carácter primordial como un estudio de una justa e imparcial administración de justicia: la actividad de los jueces y la ley de fondo en la sentencia. Tiene la finalidad de investigar, identificar y sancionar (en caso de que así sea requerido) las conductas que constituyen delitos, evaluando las circunstancias particulares en cada caso y con el propósito de preservar el orden social. El derecho procesal penal busca objetivos claramente concernientes al orden público.

*ETAPAS DEL PROCESO PENAL*

Etapa preliminar (averiguación previa)

·         Denuncia o querella (aquí puede aplicar la flagrancia)

·         Fase de investigación

·         Consignación

Pre instrucción

·         Auto de radicación

·         Declaración preparatoria

·         Auto de plazo Constitucional

Instrucción

·         Ofrecimiento y desahogo de pruebas

Juicio

·         Conclusiones del Ministerio Público y de la defensa; audiencia de vista.

Primera instancia

·         Sentencia

Segunda instancia

Ejecución

Etapas de procesos no penales

Expositiva, postulatorias o polémica Demandas, contestaciones, reconvenciones(contra demanda)

Probatoria o demostrativa

·         Ofrecimiento y desahogo de pruebas

Conclusiva

·         Alegatos

Primera instancia

Sentencia

Segunda Instancia

Ejecución procesal

 

Los sistemas *HETEROCOMPOSITIVOS* son mecanismos de resolución de conflictos en los que un tercero imparcial decide sobre el conflicto. El tercero puede ser una persona o un grupo de personas, y puede ser designado por las partes o estar determinado por la ley. 

Los sistemas heterocompositivos se caracterizan por:

·         La resolución del conflicto por un tercero ajeno a las partes 

·         La imposición de una decisión por parte del tercero 

·         La resolución del conflicto a través de una sentencia o laudo 

Algunos ejemplos de sistemas heterocompositivos son: El arbitraje, La vía judicial, La amigable composición. 

La intervención del tercero en el proceso puede variar según el grado de control que tenga sobre el proceso y la toma de decisiones. 

LUGAR  TIEMPO FORMA

 

*RELACIÓN DE MEDIACIÓN Y EQUIDAD DE JUSTICIA*

 

La mediación es un mecanismo de resolución de conflictos que puede contribuir a la equidad de justicia, ya que promueve la participación de las partes y la búsqueda de acuerdos satisfactorios. 

Equidad en la mediación

·         Los mediadores deben propiciar condiciones de equilibrio entre las partes. 

·         La mediación debe ser imparcial y neutral para que todas las partes se sientan escuchadas y respetadas. 

·         La mediación con perspectiva de género puede ayudar a abordar las dinámicas de poder desiguales. 

·         La co-mediación, con equipos de mediadores de diferentes géneros, puede mejorar la calidad del proceso. 

Mediación y justicia

·         La mediación puede ayudar a descongestionar los tribunales. 

·         La mediación puede ser una alternativa a los juicios, ya que puede ser más rápida y económica. 

·         La mediación puede ayudar a las personas con discapacidad a proteger sus derechos fundamentales. 

Características de la mediación 

·         Es un proceso voluntario, flexible y participativo.

·         Es un proceso privado, informal y no vinculante.

·         Las partes involucradas conservan el control sobre si desean llegar a un acuerdo.

 

En Venezuela, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2002 establece la posibilidad de utilizar la mediación, la conciliación y el arbitraje en los procesos laborales. 

·         La mediación, la conciliación y la negociación son medios alternativos para resolver conflictos sin acudir a un proceso judicial. 

·         La mediación es un mecanismo autocompositivo en el que las partes involucradas en el conflicto se reúnen con un tercero imparcial para encontrar una solución. 

·         La conciliación es un mecanismo en el que un conciliador propone fórmulas de arreglo. 

·         Los medios alternativos de resolución de conflictos tienen como objetivo descongestionar el poder judicial y obtener decisiones rápidas y económicas. 

 

Los medios alternos de justicia son antiguos y son reavivados como mecanismos eficientes, surgen como una herramienta paralela a la administración de justicia estatal para resolver los conflictos que se presentan en la sociedad. Dichos métodos o medios constituyen una respuesta a la justicia sin consenso vivida en la actualidad, la cual busca a través del poder coactivo que ejerce el Estado y que ampara el derecho llegar a las soluciones de los diferendos, pero no a través de la suma de voluntades de ambas partes, sino por medio de la imposición de la fuerza jurídica en la solución del caso. Mario Jaramillo ha entendido la justicia por consenso como:

“…aquella capacidad que surge entre individuos para resolver sus propios conflictos libre y pacíficamente. Ello puede ocurrir con o sin la intervención de un tercero. Cuando sucede mediante la voluntad de acatar la decisión de un tercero, solicitado y consentido por las partes, se está ante el arbitraje. Cuando sucede mediante la simple y llana búsqueda de un compromiso, a través de alguien que ayude a resolver la disputa, se está ante la mediación. Y la búsqueda de un acuerdo que sólo involucra a las partes del conflicto se define como negociación (1996: 31-32).

En Venezuela ha habido un auge de los métodos alternos de resolución de conflictos en los últimos años y esto es así, porque se busca atacar el problema de una administración de justicia ineficaz y tardía. En un trabajo presentado por Rogelio Pérez Perdomo, sobre Políticas Judiciales en Venezuela afirmó: Las políticas de acceso son, a mi juicio, la clave más importante para la transformación del sistema judicial el sistema venezolano restringe el número de asuntos que conoce el sistema judicial al poner obstáculos importantes a las personas de bajos ingresos, de lo cual resulta que las personas más desfavorecidas socialmente son también las más afectadas por la política de limitación de acceso al sistema judicial (1995: 43).

Lo que conlleva a decir, que el sistema venezolano para agilizar la justicia y permitir el acceso a ella a un número importante de personas que se encontraban o se encuentran excluidas, ha establecido una serie de artículos con rango constitucional y legislativo, en donde se consagran mecanismos alternos de resolución de conflictos, con el único fin de conseguir un acceso a la justicia, rápido, imparcial, efectivo, independiente, equitativo, idóneo, responsable, confiable, etc. Dentro de este orden jurídico se encuentran, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Arts. 253 y 258), Ley Orgánica de Justicia de Paz (Arts. 36-40 y 45-46), Ley de Arbitraje Comercial, Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (Arts. 308-317), Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Arts. 129,133,135 y 138-149), Reglamento de la Ley del Trabajo (Arts. 194 y 202) Ley Orgánica de Protección al Consumidor (Arts. 134-141), Código Orgánico Procesal Penal (Arts. 409 y 411), Código de Procedimiento Civil (Arts. 257-260-262, 388, 799-800) Código Civil (Art. 1982) y el Código de Comercio (Arts. 540,962,1005,1104,1110), entre otras. Y otros tratados suscritos por Venezuela, como por ejemplo: la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional (New York, 1958), Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional (Panamá, 1975), Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Internacional. La UNCITRAL posee reglas de conciliación, recomendadas por la Asamblea General de la ONU de 1980, y la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional y Convención para la solución de disputas de inversión entre Estados ciudadanos de otros Estados (Cfr. Franco, 2002).

A continuación, en el presente trabajo sólo expondremos dos de los principales métodos alternos de resolución de conflictos, verbigracia, el arbitraje, y la mediación.

1. Fundamento Constitucional

La presencia de los medios alternos de justicia, como ya se ha mencionado, tiene su fundamentación jurídico-positiva en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al efecto establece:

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio (Negritas nuestras).

Y en concordancia con la disposición se encuentra el artículo 258 de la misma Carta Magna que consagra:

La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.

La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos (Negritas nuestras).

2. El Arbitraje

El arbitraje constituye una de las formas más antigua de solucionar los conflictos que se presentan en el ámbito social. Aporta a las partes la rapidez, eficacia, economía, confidencialidad, especialidad e imparcialidad que muchas veces están ausentes en la jurisdicción ordinaria, permitiendo así, el descongestionamiento de los tribunales.

a. Definiciones de arbitraje

Etimológicamente la palabra arbitraje proviene de la adaptación moderna (siglo XVII) del francés arbitrage, procedente del verbo arbitrer que como el castellano arbitrar proviene del latín arbitro, -are o arbitror, -ari, denominativo de arbiter, -tri arbitro’” (Couture, 1976: 105).

Entonces, el arbitraje es un instituto mediante el cual el Derecho faculta a quienes se encuentran en controversia para designar los jueces que la resolverán y para establecer los mecanismos con que éstos deberán actuar para lograrlo, quedando las partes obligadas por imperio de la Ley a respetar el fallo que dicten (Gabaldón, 1987: 15).

Para la Enciclopedia Opus esta institución constituye fundamentalmente una convención entre las partes mediante la cual éstas someten una controversia a la decisión de uno o más árbitros, que pueden ser árbitros de derecho o árbitros arbitradores o de equidad…” (Enciclopedia Opus, 1994, T. I: 460).

Salvatore Satta expresa del mismo modo que las partes pueden transigir la controversia, pueden ellas comprometerlas en árbitros, esto es, confiar su decisión a jueces privados, elegidos por ellas o al menos elegidos en el modo por ellas concordado (1971, Vol. II: 286).

Desde nuestro punto de vista, el arbitraje es un procedimiento propio del derecho privado, que se realiza cuando las partes se han puesto de acuerdo, por medio de una cláusula compromisoria o un acuerdo arbitral, que someterán sus diferencias o los diversos conflictos que puedan surgir, ante un tribunal de arbitramiento. El arbitraje tiene para nosotros una naturaleza jurisdiccional, como consecuencia del carácter de verdadera sentencia, que posee el laudo arbitral, que es cumplido independientemente de la voluntad de las partes.

En consecuencia, las definiciones planteadas enfocan el arbitraje como una figura claramente influenciada por el derecho público dentro de su naturaleza, y no sólo por la suma de la única voluntad de las partes.

b. Clasificación del arbitraje

Fundamentándonos en la clasificación otorgada por Antonio Rivera Neutze, quien clasifica al arbitraje de la siguiente manera:

Por su Administración:

a. Arbitraje ad-hoc:

Es aquel en el cual la conformación del tribunal arbitral la adelantan las partes, nombrando directamente a los árbitros o delegando dicho nombramiento en un tercero no especializado en la materia. El tribunal de arbitramento una vez integrado, discrecionalmente señala el lugar de su funcionamiento y fija los emolumentos que considere pertinentes (Rivera Neutze, 2000: 6).

En la Ley de Arbitraje Comercial, el arbitraje independiente o ad-hoc está consagrado en artículo 2° que al efecto dice:

“…Es arbitraje independiente aquel regulado por las partes sin intervención de los centros de arbitraje.

Y el artículo 15 ejusdem establece:

Cuando las partes no establezcan sus propias reglas de procedimiento para llevar a cabo un arbitraje independiente, las reglas aquí establecidas serán las aplicables. Asimismo, estas reglas podrán aplicarse a un arbitraje institucional, si así lo estipulan las partes.

Entonces, el arbitraje es independiente cuando es regulado por las partes sin intervención de los centros de arbitraje, es decir, son los mismos compromitentes, que nombran los árbitros o autorizan a un tercero para hacerlo. En el caso de que las partes no establezcan sus propias reglas de procedimientos, para llevar a cabo un arbitraje independiente, las reglas establecidas en la Ley serán las aplicables.

Carlos Valedón expresa que en los conflictos suscitados en el derecho internacional privado el arbitramento institucional es la regla y el arbitramento ad hoc (o independiente) la excepción (Cfr. Valedón citado por Matthies, 1998: 67). Y esto es lo que ocurre con el arbitramento llevado y patrocinado por la Cámara de Comercio Internacional de París. En el arbitraje ad hoc (o independiente, que es como lo denomina la Ley) no se hace referencia a ningún reglamento concreto, son las partes las que deben establecer en la cláusula compromisoria no sólo la voluntad de someterse al arbitraje, sino también indicar las normas de procedimiento y de elección de los árbitros (Cfr. Matthies, 1998: 67).

El arbitraje independiente se encuentra consagrado en los artículos del 15 al 18 de la Ley de Arbitraje Comercial.

b. Arbitraje Institucional

Este tipo de arbitraje constituye una innovación; ya que antes no se encontraba regulado en el derecho venezolano. El arbitraje institucional es aquél en el que las partes en adición al sometimiento de las normas relativas al arbitraje, aceptan someterse a un reglamento de una institución privada, como por ejemplo, puede ser el Reglamento del Centro de Conciliación y de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas o el Reglamento Internacional de Arbitraje Marítimo del Instituto Iberoamericano de Derecho Marítimo, o cualquier otro centro o institución creado con ese fin. Dichas instituciones antes de la promulgación de la ley poseían sus propios reglamentos de regulación los cuales deberán ser adaptados a la misma.

Dicho tipo de arbitraje está contemplado en los artículos 2 y 11 de la Ley de Arbitraje Comercial venezolana, que al efecto expresan:

Artículo 2°: El arbitraje puede ser institucional o independiente. Es arbitraje institucional el que se realiza a través de los centros de arbitraje a los cuales se refiere esta Ley, o los que fueron creados por otras leyes…”

Artículo 11: Las cámaras de comercio y cualesquiera otras asociaciones de comerciantes, así como las asociaciones internacionales existentes, las organizaciones vinculadas a actividades económicas e industriales, las organizaciones cuyo objeto esté relacionado con la promoción de la resolución alternativa de conflictos, las universidades e instituciones superiores académicas y las demás asociaciones y organizaciones que se crearen con posterioridad a la vigencia de esta Ley que establezcan el arbitraje como uno de los medios de solución de las controversias, podrán organizar sus propios centros de arbitraje. Los centros creados antes de la vigencia de esta Ley, podrán continuar funcionando en los términos aquí establecidos y deberán ajustar sus reglamentos a los requerimientos de la misma.

Como vemos, las partes tomarán para la aplicación del arbitraje comercial las reglas procesales internas que estos centros, instituciones, organizaciones o universidades, etc. posean. En consecuencia, el artículo 12 de la misma Ley asevera:

En el arbitraje institucional todo lo concerniente al procedimiento arbitral, incluyendo las notificaciones, la constitución del tribunal, la recusación y reemplazo de árbitros y la tramitación del proceso, se regirá de conformidad con lo dispuesto en el reglamento de arbitraje del centro de arbitraje al cual las partes se hayan sometido.

Sin embargo, en opinión de Frank Gabaldón, “…esa libertad de los centros de arbitraje tiene a nuestro juicio un límite: los reglamentos deben respetar en todo caso lo que denominaremos «principios rectores del proceso arbitral» y que por su naturaleza y fines son de obligatoria observancia tanto en el arbitraje institucional como en el arbitraje independiente -ién conocido con el nombre de arbitraje ad hoc-. Esos principios rectores se encuentran no sólo en las disposiciones generales de la ley sino en otras partes de ella, razón por la cual puede ser difícil en algunos casos distinguirlos de las demás normas (Gabaldón, 1999: 34).

Estamos de acuerdo, con el autor antes nombrado, en el sentido de que dichos centros organizativos e institucionales, deberán limitar o sujetar sus normas o reglamentos a los principios rectores procesales no sólo los contenidos en la ley, sino en las diferentes principios constitucionales, reflejados en garantías y derechos en el ordenamiento positivo venezolano, verbigracia, las garantías del debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de condiciones, la justicia, la paz social, etc. Garantías y derechos no renunciables por las partes y que incumben al arbitraje institucional.

Con respecto a las Cámaras de Comercio, están prevista en la Ley de Arbitraje Comercial en su artículo 11 ya expresado. El legislador no ordena la constitución de dichas Cámaras, deja a la iniciativa privada su creación y desarrollo; quedando constituidas al ser inscritas en el Registro Subalterno.

El arbitraje institucional se encuentra regulado en los artículos comprendidos del 11 al 14 de la ya indicada Ley.

El artículo 13 de la Ley de Arbitraje Comercial expresa como debe estar constituido el Centro de arbitraje institucional y dice:

Todo centro de arbitraje ubicado en Venezuela tendrá su propio reglamento, el cual deberá contener:

a) Procedimiento para la designación del Director del centro, sus funciones y facultades;

b) Reglas del procedimiento arbitral;

c) Procedimiento de elaboración de la lista de árbitros, la cual será revisada y renovada, por lo menos cada año; los requisitos que deben reunir los árbitros; las causas de exclusión de la lista; los trámites de inscripción y el procedimiento para su designación;

d) Tarifas de honorarios para árbitros; y tarifas de gastos administrativos, las cuales serán revisadas y renovadas cada año;

e) Normas administrativas aplicables al centro; y

f) Cualquier otra norma necesaria para el funcionamiento del centro.

Dicho centro debe constar con una sede permanente, equipada con los elementos necesarios, para servir de apoyo a los tribunales arbitrales y disponer de una lista de árbitros, que no podrá ser menor de veinte (20) (Art. 14 L.A.C.).

Ahora bien, ya hemos dicho, que si las partes acogen el arbitraje institucional, se regirán por el reglamento interno que exponen dichas instituciones, asociaciones u organizaciones, etc. (Art. 11 L.A.C.); y si toman el arbitraje independiente o ad-hoc, son ellas mismas las que van a establecer las reglas procedimentales a seguir. En el primer caso, las partes pueden decidir no aplicar las reglas manifestadas por las instituciones, asociaciones u organizaciones y escoger las normas que la ley ejusdem consagra (Art. 15 L.A.C.).

En el segundo tipo de arbitraje, si las partes no otorgan las mencionadas reglas, la normativa procesal será la asentada en la Ley de Arbitraje Comercial (15 L.A.C.).

Por su Origen:

a. Voluntario:

Este se deriva únicamente de la voluntad de las partes y se manifiesta al otorgar el compromiso arbitral. Anteriormente a él, no existe ninguna convención por lo que cualquier parte puede exigirlo (Rivera, 2000: 6).

b. Forzoso:

Se opone al anterior y se hace obligatorio cuando la ley lo impone como un medio para solucionar un conflicto, o cuando las partes pueden exigirlo con base a un convenio anterior (Idem).

Por el Procedimiento:

a. Derecho:

El arbitraje de derecho o árbitros de derecho son los que se apegan a los procedimientos legales, y en las sentencias, a las disposiciones de Derecho, de acuerdo a lo establecido en los artículos 8° de la Ley de Arbitraje Comercial y 618 del Código de Procedimiento Civil, ambos venezolanos.

a.1. Capacidad de los árbitros de derecho:

Los árbitros de derecho deben ser abogados, en base a lo consagrado en el artículo 619 del Código de Procedimiento Civil que dice:

No pueden ser árbitros de derecho quienes no sean abogados en ejercicio.

El artículo 511 del Código de Procedimiento Civil derogado exponía:

No pueden ser árbitros de derecho quienes no sean abogados o procuradores titulados; ni los Jueces que, según la naturaleza de la causa, deberían conocer de ella en cualquier instancia; pero en los negocios mercantiles podrán serlo también los comerciantes.

Vemos entonces, que por medio de la reforma del Código de Procedimiento Civil, sólo se permite ejercer la cualidad de árbitros de derecho, a los que sean abogados en ejercicio, lo que se considera lógico, ya que los que conocen el ordenamiento jurídico y están en capacidad de resolver los problemas, adaptando las normas al caso específico o concreto.

Ricardo Henríquez La Roche agrega refiriéndose al artículo 619 del código procesal antes expuesto:

La norma pretende evitar sentencias reñidas con el derecho sustantivo por impericia de los jueces privados, quienes -como árbitros de derecho- deben juzgar de acuerdo al principio de legalidad. Procura igualmente la ley, asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la continuidad del derecho objetivo; esto es, que el ordenamiento jurídico no sea letra muerta y tenga cumplida y correcta aplicación (1998, T. V: 48).

Con fundamento en el artículo 8° de la Ley de Arbitraje Comercial, ya referida, los árbitros podrán ser de derecho o de equidad, y al efecto expresa el artículo:

Los árbitros pueden ser de derecho o de equidad. Los primeros deberán observar las disposiciones de derecho en la fundamentación de los laudos. Los segundos procederán con entera libertad, según sea más conveniente al interés de las partes, atendiendo principalmente a la equidad. Si no hubiere indicación de las partes sobre el carácter de los árbitros se entenderá que decidirán como árbitros de derecho…”

Entonces, aunque la ley no lo diga, como si lo expresa el Código de Procedimiento Civil (Art. 619), los árbitros de derecho, deben ser abogados, ya que tienen que conocer las disposiciones legales para saber aplicarlas.

Esta opinión también es sustentada por Pedro Mantellini, que expresa: “…dentro del ámbito de la Ley de Arbitraje Comercial, limitado por la Ley de abogados, todavía los arbitrajes de derecho deberán ser realizados por abogados. Recomiendo muy específicamente que en las cláusulas arbitrales se señale que cuando las cuestiones sean estrictamente de derecho, ellas sean conocidas por abogados, pero cuando las cuestiones sean de carácter técnico, las mismas puedan ser conocidas y resueltas por personas que conozcan los aspectos científicos de la disciplina que se trate de aplicar y en la cual probablemente los abogados no tengan un conocimiento suficiente para entrar a conocer del origen mismo de lo que crea el conflicto (2000: 171).

Tal norma no elimina la posibilidad del arbitraje mixto, en el que tribunal está constituido por abogados y legos expertos en otros oficios o profesiones. El abogado asegurará el manejo de las reglas jurídicas y cada árbitro contribuye con su aporte profesional específico y su experiencia a una mejor inteligencia y decisión del litigio. (R. Henríquez, 2000:163).

b. Equidad:

El arbitraje de equidad es aquel en que los árbitros, también llamados en este caso árbitros arbitradores, no están obligados a someterse a las normas jurídicas que ordinariamente serían aplicables sino que pueden, tanto en lo que respecta al procedimiento mismo para llegar al fallo arbitral como a la decisión contenida en este último, guiarse fundamentalmente por lo que consideren más equitativo, es decir, más justo en el caso concreto (Gabaldón, 1987: 59).

De acuerdo con los ya mencionados artículos 8° de la Ley de Arbitraje Comercial y el 618 del Código de Procedimiento Civil, los árbitros arbitradores o de equidad, “…procederán con entera libertad, según les parezca más conveniente al interés de las partes, atendiendo principalmente a la equidad.

Para Ricardo Henríquez La Roche:

En el arbitraje de equidad o de conciencia los árbitros resuelven conforme a sus conocimientos y a su leal saber y entender; se apartan de las pautas legales, tanto las de orden procesal como las sustantivas (1998, T. V: 45).

El juez arbitrador actúa en la sentencia con entera libertad, «consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad» (Art. 23); en otras palabras, ateniéndose a la recta razón…” (Idem).

b.1. Capacidad de los árbitros arbitradores o de equidad:

Nada específica el Código de Procedimiento Civil, ni en la Ley de Arbitraje Comercial, como ya se mencionó, sobre la condición que deben tener los árbitros arbitradores o de equidad; como si lo expresaba el Código procesal de 1916, en su artículo 511:

Arbitro arbitrador puede ser cualquier persona hábil, inclusive los jueces.

Pensamos, que podrán ser árbitros arbitradores o de equidad, aquellos que se encuentren en el pleno uso de sus derechos civiles, tal como lo expresaba Arminio Borjas, citando a la legislación francesa (Cfr. A. Borjas. T.V: 42).

En definitiva, se puede expresar que los árbitros arbitradores, de equidad o de conciencia, van a decidir, con fundamento a lo que consideren más justo y equitativo, lo que no conlleva que las partes les otorguen normas procedimientales o ellos utilicen las disposiciones legales contenidas en el ordenamiento jurídico. Lo importante es que la esencia del laudo arbitral este presente la justicia al caso concreto, es decir, la equidad.

En cuanto a la capacidad podrá ser cualquier persona hábil, en nuestra opinión; con respecto a la elección y aceptación se aplicarán los preceptos que rigen a los árbitros de derecho.

Por el ámbito de circunscripción territorial:

a. Nacional:

Es aquel procedimiento arbitral que no rebasa, ni la materia ni las partes las fronteras de un país determinado (Rivera, 2000: 7).

b. Internacional:

Es aquel procedimiento que rebasa las fronteras de uno o varios países en cuanto a materia, objeto, derecho y personas. Cuando las partes en un acuerdo de arbitraje tienen, al momento de su celebración, sus domicilio en estados diferentes. El lugar del arbitraje está situado fuera del estado en que las partes tienen sus domicilio o el lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación comercial esta situado fuera del estado en que las partes tengan sus domicilios. Asimismo que las partes han convenido expresamente en que la cuestión objeto del acuerdo de arbitraje está relacionada con más de un Estado (Idem).

Por el Derecho:

a. Derecho Público:

Se refiere a aquellos procedimientos arbitrales en donde se encuentran en juego e intervienen intereses público y nacionales, así como el estado en su totalidad (Idem).

b. Derecho Privado:

Tradicionalmente, se considera como las dos ramas que conforman el derecho privado el derecho civil y mercantil. Cuando el proceso se refiere a normas sustantivas de derecho civil o mercantil, estaremos en el proceso arbitral de derecho privado…” (Idem).

c. Ventajas del Arbitraje:

Es económico, ya que evita procesos judiciales más costosos, por los honorarios que causan y el tiempo que puede durar, en el arbitraje se decide de forma más rápida, permitiendo que haya menos inversión de horas de trabajo, que conllevaría más esfuerzo humano y económico para la disolución definitiva del conflicto.

Es imparcial por la idoneidad ética y profesional de los árbitros. Los árbitros actúan como verdaderos jueces, es decir, como ya lo hemos indicado, poseen un reconocimiento del estado, un carácter, una naturaleza, desde nuestro punto de vista, fundamentalmente jurisdiccional en la administración de la justicia, reflejado en el laudo arbitral.

Es rápido, las partes señalan el tiempo de duración del proceso (Art. 623, 614 Parágrafo Cuarto C.P.C. y Art. 22 L.A.C.). En el Código de Procedimiento Civil finalizada la sustanciación del procedimiento arbitral, los árbitros sentenciarán llenando todos los requisitos legales exigidos, fallando en el término establecido, si las partes no han indicado el término se aplicará supletoriamente el artículo 614 que en su parte final consagra, que vencido el lapso probatorio, el Tribunal de árbitros dictará su sentencia dentro de los treinta días siguientes. En la Ley de Arbitraje Comercial se habla de seis (6) meses de duración del proceso arbitral contados a partir de la constitución del tribunal, si no hay un acuerdo a priori de las partes.

Genera efectos legales, porque el fallo arbitral se considera cosa juzgada y tiene el mismo efecto de una sentencia judicial. (Art. 625 C.P.C. y Art. 31 L.A.C.). En el Código de Procedimiento Civil, las decisiones de los árbitros de equidad son inapelables, y en el caso de los árbitros de derecho si las partes no han establecido lo contrario, también lo serán. Si se permitiere la apelación en los árbitros de derecho, la misma se hará ante el Tribunal Superior natural o ante otro Tribunal de arbitramiento que hayan constituido las partes con ese objetivo. En la Ley de Arbitraje Comercial, la notificación es realizada por el mismo tribunal arbitral, pudiendo el juez estatal competente prestar la colaboración que se necesite. Entonces, si bien, el procedimiento arbitral posee un carácter flexible, también se hallan insertos en él, como lo refleja el artículo 15, una perspectiva jurisdiccional, como ya se indicó, al dársele, carácter de obligatorio cumplimiento al laudo dictado, produciéndose los mismos efectos de una sentencia judicial, es decir, hacen tránsito a cosa juzgada y prestan mérito ejecutivo.

Es especializado porque los árbitros que se designan son expertos, bien sea por razón de su profesión o del cargo que ocupan, en la materia de que trata el conflicto. En el derecho colombiano, en el decreto 2279 de 1989, enuncia en su artículo 1° los tipos de arbitramento, y expresa: “…El arbitramento puede ser en derecho, en conciencia o técnico. En la legislación venezolana no existe de manera explicita el arbitraje técnico, pero esto no excluye su existencia.

Ausencia de publicidad, es decir, el arbitraje se desarrolla dentro de un marco de absoluta reserva en beneficio de las partes. Lo que indica que los demás consumidores y usuarios del producto o servicio, las instituciones financieras y el público en general no conocerán del asunto (Art. 42 L.A.C.).

Reducción de la sobrecarga de trabajo de los Tribunales. Y esto es así, ya que las personas naturales y jurídicas, acuden al arbitraje y no a la justicia ordinaria, en la búsqueda de soluciones rápidas, satisfactorias, razonables y justa, con fundamento en las argumentaciones anteriormente expuestas.

d. Desventajas del Arbitraje:

Para nosotros son muchas más las ventajas que las desventajas. La única desventaja que observamos, es el hecho de que los árbitros, no sean imparciales, es decir, que su decisión no puede ser absolutamente objetiva, lo cual, en los jueces ordinarios también se puede presentar. Pero, en todo caso, la misma ley trae la solución, al establecer el procedimiento de recusación e inhibición de los árbitros, expuestos en el artículo 620 del Código de Procedimiento Civil y en el Capítulo V de la Ley de Arbitraje Comercial.

El artículo 620 dicta lo siguiente:

De la recusación de los árbitros conocerá el mismo Juez ante quien se designe.

Entonces, las causales de recusación son las mismas consagradas a los jueces, en el Libro Primero, Título I, Sección VIII, específicamente los artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. “…además deben haber sobrevenido o haber sido conocidas por la parte que las alega con posterioridad al nombramiento. Es competente para conocer de la recusación el juez de Primera Instancia que lo fuere para conocer del asunto sometido a arbitramiento (Zerpa, 1956: 72-73).

Y añade Ricardo Henríquez La Roche:

Cuando sólo las partes han indicado el árbitro o los árbitros, en forma pre-judicial o durante el juicio donde se invocó el compromiso preexistente, la designación de los mismos por mutuo acuerdo, conlleva a un allanamiento implícito de la causal de recusación; a menos que se trate de causales in-allanables (Art. 85 C.P.C.), sobrevinientes o desconocidos por los compromitentes cuando indicaron el árbitro o árbitros. El recusante tendrá la carga de la prueba sobre el desconocimiento o ignorancia de la causal de impedimento (Cfr. Henríquez, T.V., 1998: 49).

En la Ley de Arbitraje Comercial la recusación e inhibición de los árbitros se encuentra establecido en el Capítulo V de la Ley de Arbitraje Comercial, en los artículos del 35 al 40.

El artículo 35 consagra que la recusación e inhibición de los árbitros se regirá, por argumento analógico, por lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que prevé las causales respectivas.

Si son nombrados por el Juez competente o por un tercero, serán recusables dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la instalación del tribunal arbitral. El artículo 36 establece de igual forma que la parte que tenga alguna razón para recusar a alguno de los árbitros por causales que no eran conocidas al momento de la instalación del tribunal arbitral, deberá expresarlo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por medio de un escrito presentado ante dicho tribunal. Se notificará al árbitro recusado quien dispondrá de cinco (5) días hábiles para aceptar o rechazar la recusación.

Puede observarse, que en el primer párrafo artículo 37 de la ley, si el árbitro rechaza la recusación o no hace ningún pronunciamiento, los demás árbitros la aceptarán o negarán por medio de un escrito motivado, y se notificarán a las partes en la audiencia, que se realizará para tal efecto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al rechazo de la recusación. En la misma se decidirá sobre su procedencia.

Aceptada la causal de inhibición o recusación de un árbitro, los demás árbitros lo declararán separado del tribunal arbitral e indicarán a quien hizo el nombramiento que lo reemplace. Si dicho nombramiento no se realiza dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la aceptación de la causal, el Juez competente de Primera Instancia designará al sustituto a solicitud de los demás árbitros.

El segundo caso presenta, el empate sobre la decisión de la inhibición o recusación de uno de los árbitros, y el caso de que el árbitro sea único, será en ambas circunstancias el Juez de Primera Instancia del lugar donde funciona el tribunal arbitral el que decida. En los dos casos no procederá recurso alguno.

Si todos los árbitros o la mayoría de ellos se inhibieren o fueren recusados, el tribunal arbitral declarará concluidas sus funciones, pudiendo las partes acudir a los jueces de la República o reiniciar el procedimiento arbitral. (Art. 39 L.A.C.).

3. La Mediación

La medición es otro de los métodos alternativos de resolución de conflictos, en donde son las mismas partes quienes resuelven la controversia presentada por medio de un tercero que les ayuda a determinar el problema y llenar sus expectativas; se fundamenta en un ganar-ganar.

a. Definiciones de mediación

Etimológicamente la palabra mediación en latín quiere decir mediatio, -onis, acción o efecto de mediar (Diccionario de la Lengua Española, T. II, 1992: 1344) y mediar proviene del latín mediãre, que significa interponerse entre dos o más que riñen o contienden, procurando reconciliarlos y unirlos en amistad (Ibidem: 1345).

Para Juan Carlos Torrego la mediación:

Es un método de resolución de conflictos en el que las partes enfrentadas recurren voluntariamente a una tercera persona imparcial, el mediador, para llegar a un acuerdo satisfactorio. Se trata de un método alternativo, ya que es extra-judicial o diferente a los canales legales o convencionales de resolución de disputas, y es creativo porque promueve la búsqueda de soluciones que satisfagan las necesidades de las partes, e implica no restringirse a lo que dice la ley. Además, la solución no es impuesta por terceras personas, como en el caso de los jueces o árbitros, sino que es creada por las partes.

Otra de sus características es que es una negociación cooperativa, en la medida en que promueve una solución en la que las partes implicadas ganan u obtienen un beneficio, y no sólo una de ellas, por eso se la considera una vía no adversarial, porque evita la postura antagónica de ganador - perdedor. Por este motivo, también es un método ideal para el tipo de conflicto en el que las partes enfrentadas deben o desean continuar la relación (2001: 11).

Se pueden entender la mediación también como un procedimiento no adversarial en el que un tercero neutral, que no tiene poder sobre las partes, ayuda a que éstas, en forma cooperativa, encuentren el punto de armonía en el conflicto. El mediador induce a las partes a identificar los puntos de controversia, a acomodar sus intereses a los de la contraria, a explorar fórmulas de arreglo que trasciendan el nivel de la disputa, a tener del conflicto una visión productiva para ambas (Highton-Álvarez citado por E. Falcón, 1997: 17-18).

De todas estas definiciones expuestas podemos indicar como puntos análogos los siguientes:

La participación de las partes en forma voluntaria, es decir, no adversarialmente. Para Marcos Carrillo este elemento de la mediación es la fuente primordial de legitimidad. La voluntariedad significa que las partes no tienen la obligación de mediar o conciliar si no lo desean, y no existen normas que, mediante coacción, las obliguen a someterse a dicho procedimiento (2001: 174-175).

La presencia de un tercero imparcial.

Las partes son las que aportan la solución, bajo la guía del mediador, que determina el problema y buscar satisfacer sus necesidades. En relación con este aspecto se halla la comunicación en donde se procura, como primer paso, poder acercar a las partes para dejarlos expresar sus puntos de vista sobre el problema surgido (Ibidem: 177).

Ambas partes obtienen un beneficio, es decir, la búsqueda de un ganar-ganar.

La solución de la disputa por medio de la mediación resulta más rápida y económica en comparación con el proceso judicial ordinario.

b. Características del mediador

Basándonos en Juan Carlos Torrego podemos indicar las siguientes características:

Es neutral.

No enjuicia. No permite que sus opiniones afecten su trato con los participantes.

Es buen oyente. Empatiza con las partes y utiliza técnicas de escucha activa.

Cree y mantiene la confianza. Está interesado en que las partes se sientan a gusto y comprendidas.

Es paciente. Tiene disposición de ayudar a las partes (2001: 124).

Mantener los valores sobre los procesos abiertos y democráticos, y de que sean respetados los derechos de todas las personas (Cfr. Jaramillo, 1996: 83).

c. Ámbitos de la mediación:

Además de lo referido a los campos de la propiedad intelectual y del mercantil, también se encuentra la mediación en los siguientes sectores: (Cf. Hoet, 2001: 222).

a. Mediación empresarial:

Es una nueva forma de enfocar los conflictos, tantos internos como interempresarios. Su auge se debe a la incidencia que esta nueva metodología tiene en el logro de los objetivos de optimización, pues, al evitar juicios costosos e interminables, produce ahorro de tiempo y dinero; al perfeccionar las técnicas de negociación y el logro de acuerdos, preserva y mejora las relaciones interempresariales; al propiciar el encuentro y fortalecimiento de puntos de convergencia, amplia el espectro de negocios posibles; al administrar las (sic) conflictos internos de la empresa, mejora la relación entre los distintos niveles y subestructuras de la organización, racionalizando sus intercambios y optimizando el rendimiento (Hoet, 2001: 222).

b. Mediación familiar:

La mediación familiar ocupa un espacio privilegiado en la prevención primaria y brinda la posibilidad de abordar cuestiones tales como alimentos, tenencia de hijos, régimen de visitas, liquidación de la sociedad conyugal (sic) pero también aquellas cuestiones relacionadas con la vida familiar -marital o filial- que, de no encontrar una solución razonable, podrían provocar la ruptura del vínculo (Ibidem: 223).

c. Mediación educacional:

Permite redimensionamiento de las funciones docentes; prevenir la frustración y el deterioro de la salud física y mental del docente; conducir las dificultades que plantea el alumno y la familia en cada nivel; encauzar los problemas de violencia y de disciplina (Idem).

d. Mediación comunitaria:

Tiene por finalidad proporcionar a los vecinos de una determinada comunidad una posibilidad distinta para solucionar sus problemas con otros miembros de la comunidad, de una manera ágil, económica y amigable. Su ámbito de aplicación alcanza tanto a los conflictos de naturaleza jurídica como a aquellos que, sin tener esa envergadura, afectan la concordia en el grupo humano de que se trate (Idem: 223).

e. Ventajas de la mediación

Descongestionamiento de los tribunales. Ya que las partes pueden acudir a la mediación antes de ir a un juicio en el ámbito de la justicia formal.

Economiza tiempo y dinero. La solución del problema será más rápida y la inversión de dinero será menor ya que el proceso durará menos.

En la mediación se evita que haya ganadores y perdedores, beneficiando a las partes, en futuras relaciones. Si alguna de las partes se siente perdedora y considera que no es equitativo, el acuerdo alcanzado puede retirarse e ir a juicio. (Cfr. E. Dassiel: 6. Consultado en abril de 2001 del sitio web: http://www.monografías.com/trabajos6/medi/ medi.shtml: 6). En la mediación existe un reconocimiento de la otra parte, una legitimación, que contribuye a su respeto como persona.

Aumenta la creatividad en la medida que no hay límite externo, salvo lo que se establezca en la mediación para crear el acuerdo. Al ser más flexible, utiliza capacidades alternativas que no están previstas dentro del sistema judicial formal (Idem).

Se produce la transferencia de aprendizaje o conocimiento tácito (Idem).

f. Desventajas de la mediación

Uno de los aspectos conflictivos de la mediación lo constituye la imparcialidad de los mediadores. Este es un punto coincidente también con las desventajas del arbitraje.

Conclusión

Podemos expresar que el arbitraje y la mediación, entre otros métodos alternos de justicia, constituyen instrumentos eficaces y cónsonos consagrados constitucionalmente y legislativamente en el ordenamiento positivo venezolano, para superar los graves inconvenientes de un sistema de administración de justicia deficiente, fundamentados en la búsqueda de un acceso a la justicia de forma rápida, eficiente, imparcial, idónea y conveniente. Así, pues, el arbitraje por medio de un tercero imparcial llamado árbitro, cuyo laudo tiene el carácter de cosa juzgada y la mediación, gracias a un tercero neutral que trata que las partes lleguen a un acuerdo propuesto por ellas mismas, que no tiene carácter vinculante, permitiendo alcanzar soluciones a los conflictos surgidos en la vida social, que sean consideradas por las partes interesadas no solo como conformes con el derecho positivo vigente, sino que también sean vividas como decisiones que satisfagan el sentimiento colectivo de justicia, es decir, que sean experimentadas como razonables.

*PROCEDIMIENTOS DE ARBITRAJE DE EQUIDAD*

 

El arbitraje de equidad es un procedimiento de resolución de conflictos en el que el árbitro toma una decisión basada en su criterio y sentido de lo justo. El árbitro debe tomar en cuenta los principios generales del derecho y la justicia, pero no puede contravenir las normas jurídicas imperativas. 

En un arbitraje de equidad, el árbitro emite un laudo que debe estar motivado y que es de obligatorio cumplimiento para las partes. 

Los mecanismos para laudar en equidad son: Las prácticas comerciales, La conmutabilidad contractual, El criterio de lo justo. 

El arbitraje es un mecanismo alternativo de solución de conflictos en el que las partes delegan la resolución de su controversia a un tercero imparcial. 

El arbitraje de equidad es un procedimiento en el que un árbitro decide un conflicto basándose en su criterio, sin necesidad de fundamentarse en normas jurídicas. El árbitro debe dictar un laudo motivado por su sentido de lo justo, pero sin contravenir el ordenamiento jurídico. 

El arbitraje es un mecanismo alternativo para resolver conflictos, en el que las partes delegan la resolución de la controversia a un tercero imparcial. 

En el arbitraje de equidad, el árbitro debe: 

·         Decidir de acuerdo con su leal saber y entender

·         Atender a criterios de justicia material

·         Fundar su argumentación en principios de carácter sustantivo y premisas de carácter extrasistemático

El laudo arbitral es la sentencia que dicta el tribunal de arbitraje y es de obligatorio cumplimiento para las partes. 

*COMO SE DECIDE Y COMO SE EJECUTA UNA SENTENCIA*

 

Una sentencia se decide cuando un juez o tribunal resuelve un pleito o causa. Para ejecutarla, se debe cumplir con el proceso judicial correspondiente y esperar a que sea firme. 

Cómo se decide una sentencia

·         El juez o tribunal debe dictar la sentencia en un plazo establecido. 

·         La sentencia debe incluir la fecha, ciudad, partes involucradas, peticiones y fundamentos de la decisión. 

·         La sentencia puede ser estimatoria, desestimatoria o parcialmente estimatoria. 

Cómo se ejecuta una sentencia

·         La sentencia se puede ejecutar cuando es firme, es decir, cuando ya no se puede recurrir. 

·         El condenado tiene un plazo para cumplirla voluntariamente. 

·         Si el condenado no cumple, la parte vencedora puede iniciar el proceso de ejecución. 

·         El oficial de justicia es el encargado de ejecutar la sentencia, siguiendo las instrucciones de la parte que la solicitó. 

·         El oficial de justicia puede exigir el cumplimiento de la sentencia, embargar bienes o solicitar la intervención de la policía. 

 

*INCUMPLIMIENTO DE FALLO O SENTENCIA*

 

El incumplimiento de una sentencia o fallo del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) es cuando una de las partes no cumple con lo que se le ordenó en el tiempo establecido. 

En este caso, el juez emite un fallo por incumplimiento, que es una orden en contra de la parte que no cumplió. 

Si la parte incumplidora no cumple con la sentencia, el juez puede imponerle multas coercitivas. También se puede solicitar la ejecución forzosa de la sentencia. 

En caso de que el incumplimiento continúe, se puede cometer un delito de desobediencia a la autoridad. Este delito puede ser castigado con una multa o con pena de prisión. 

*LAPSOS PROCESALES*

 

Los lapsos procesales son los plazos de tiempo que la ley establece para que las partes involucradas en un proceso legal realicen acciones específicas. 

Los lapsos procesales son importantes porque garantizan el derecho a la defensa y al debido proceso. Además, son elementos ordenadores del proceso y de orden público. 

Algunas características de los lapsos procesales son:

·         Pueden ser comunes o particulares. 

·         Los lapsos comunes se conceden a ambas partes, mientras que los particulares se conceden a una sola parte. 

·         Los lapsos procesales son esenciales para el proceso. 

·         La inobservancia de los lapsos procesales puede vulnerar los derechos constitucionales. 

·         La falta de diligencia en el cumplimiento de los lapsos no puede ser alegada para reabrirlos. 

 

*INCUMPLIMIENTO DE  JUEZ DE PAZ*

 

Capítulo VI De las faltas temporales y absolutas de los jueces y juezas de paz comunal

Artículo 25 Faltas temporales

Artículo 26 Faltas absolutas  

 


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