AQUI ESTAN ALGUNOS ARTICULOS DE IMPORTANCIA
LO QUE ESTAN EN AZUL
AQUI SE ANEXARA ARTICULOS MUY PUNTUALES
👇
LEY ORGÁNICA DEL
SISTEMA Y SERVICIO ELÉCTRICO
Capítulo III
De Los Delitos Y Las Sanciones Penales
Artículo: 107 Daños a las instalaciones del Sistema
Eléctrico Nacional Cualquiera que exponga al daño, ataque, sabotee, dañe o
deteriore la integridad de las instalaciones del Sistema Eléctrico Nacional, la
seguridad y continuidad del servicio, o utilice mecanismos de agresión por
cualquier medio para estos fines, será penado con prisión de diez a veinticinco
años. La pena se aumentará en una tercera parte, si el delito se realiza contra
la integridad de las instalaciones que sirven de transporte de las fuentes de
energía primaria o de servicios auxiliares del Sistema Eléctrico Nacional.
Cuando el delito se realice con cualquier tipo de participación de país o
República extranjera, grupos o asociaciones terroristas, paramilitares,
insurgentes o subversivos nacionales o extranjeros, se aplicará prisión de
treinta años.
Artículo:
108 Revelación de información confidencial Cualquiera que indebidamente y
con perjuicio para la República, haya revelado secretos concernientes a la
seguridad del Sistema Eléctrico Nacional, bien sea comunicando o publicando los
documentos, u otras informaciones concernientes al sistema, será castigado con
prisión de ocho a dieciséis años.
Artículo: 109 Interrupción
del servicio Quien de manera intencional ocasione la interrupción del servicio
eléctrico en todo o en parte del territorio nacional, será penado o penada con
prisión de cuatro a ocho años.
Artículo:
110 Hurto de la energía eléctrica Toda persona que hurte la energía
eléctrica con fines de lucro, mediante conexiones no autorizadas por el
operador y prestador del servicio, será penado con prisión de dos a seis años.
Artículo: 111 Hurto de equipos o instalaciones
eléctricas El hurto de los equipos o instalaciones utilizados para la
prestación y medición del servicio eléctrico con fines de lucro, será penado
con prisión de tres a siete años.
Artículo: 112 Apropiación de inmuebles Toda persona
que mediante cualquier medio se apropie de los inmuebles propiedad del operador
y prestador del servicio eléctrico, impidiendo u obstaculizando el libre
ejercicio de las actividades del sistema eléctrico, será penado con prisión de
cinco a diez años.
Artículo: 113 Alteración intencional de equipos
eléctricos Toda persona que emplee la electricidad para uso comercial o
industrial, que altere, interfiera u obstruya los equipos de suministro,
instrumentos de medición o de sus equipos asociados, de forma que el consumo de
energía eléctrica no quede debidamente registrado en el medidor
correspondiente, será penada con prisión de uno a cinco años
GO 38985 DEL 01-08-2008 LEY DE
TRANSPORTE TERRESTRE
SANCIONES LEVES
(INFRACCIÓN)
Artículo 171. Serán sancionadas con multas de tres
Unidades Tributarias (3 U.T.), sin perjuicio de las sanciones establecidas en
esta y otras leyes, quienes incurran en las siguientes infracciones:
1. Conducir
vehículos con licencia o título profesional vencido, o no portarlo al
serle requerido por la autoridad competente.
2. Conducir
vehículos con el Certificado Médico de Salud Integral
vencido, o no portarlo al serle requerido por la autoridad
competente.
Las infracciones a las normas previstas en esta Ley, su
Reglamento o en las resoluciones que dicte el ministerio del poder popular con
competencia en materia de transporte terrestre, relacionadas con las
regulaciones generales y especiales de circulación de vehículos y peatones, que
no tengan una sanción expresa, serán penadas con multas de tres Unidades
Tributarias (3 U.T.).
INTT CASO
DE RETENCIÓN DE VEHICULOS
Artículo 181. Se procederá a la retención de los
vehículos por parte de las autoridades competentes del transporte terrestre, en
sus respectivas circunscripciones, cuando se verifiquen los siguientes
supuestos:
1. Cuando el
vehículo circule en condiciones evidentes de inseguridad y
mal funcionamiento.
2. Cuando el
conductor o la conductora no porte documento alguno que permita demostrar la
propiedad del vehículo.
3. Cuando el
vehículo circule sin sus correspondientes placas identificadoras, salvo que su
conductor o conductora porte el permiso provisional de circulación previsto en
el Reglamento de esta Ley, expedido por el Instituto Nacional de Transporte
Terrestre.
4. Cuando el
vehículo se encuentre actualmente involucrado en accidentes de tránsito
terrestre con personas lesionadas o fallecidas.
5. Cuando se
demuestre la falsedad de los documentos de registro o de los seriales de
identificación del vehículo.
6. En los
demás casos que señale la ley.
En el caso del
numeral 2 de este artículo, la autoridad deberá hacer entrega del mismo al
momento de subsanarse la falta, sin perjuicio de la multa a que haya lugar. En
el caso del numeral 1, la autoridad entregará el vehículo al propietario o a la
propietaria al momento de disponer de una grúa, a los fines de ser trasladado, bien
al lugar que éste estime conveniente o bien a talleres de reparación que
subsanen la falla, en cuyo caso el propietario o la propietaria quedará sujeto
a presentación y revisión del vehículo en la oportunidad que se fije. En el
caso del numeral 4, el vehículo será entregado a su propietario o propietaria previa
autorización del Fiscal del
Ministerio Público que conozca del hecho, y cuando se trate del supuesto
previsto en el numeral
5, las autoridades entregarán el vehículo a su propietario o propietaria
una vez cumplido con los trámites correspondientes que demuestren la
autenticidad de los documentos, en un lapso que no exceda de cinco (5) días
hábiles.
EXTRALIMITACIÓN DE
FUNCIONES
Artículo 182. A los efectos del artículo anterior,
la extralimitación y el abuso de poder de los funcionarios o funcionarias en el ejercicio de sus funciones,
acarreará responsabilidad civil, administrativa y penal de acuerdo a la ley.
LAPSO PARA PAGAR
MULTAS
Artículo 188.
Las multas a que se refiere esta Ley deberán ser pagadas en la respectiva oficina
receptora de fondos, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes
contados a partir de la notificación. Vencido dicho plazo se causarán intereses
de mora, sin necesidad de requerimiento previo de las autoridades
administrativas del transporte terrestre, desde la fecha de su exigibilidad
hasta la extinción total de la deuda.
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GO 39772 DEL 05-10-2011 DECRETO 8495 REGLAMENTO
PARCIAL DE LA LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE SOBRE EL USO Y CIRCULACIÓN DE
MOTOCICLETAS EN LA RED VIAL NACIONAL Y EL TRANSPORTE PUBLICO DE PERSONAS EN LA
MODALIDAD INDIVIDUAL MOTOS TAXIS
Artículo: 8 Prohibición De Modificación
Artículo:
24 Prohibición De Conducir Bajo Efectos De Sustancias
Artículo:
30 Obligaciones De Conductores
Artículo:
31 Prohibición Especial
NO EXISTE UNA LEY PARA MOTOPIRUETAS QUE HAGA MENCION A QUE ESTA PRACTICA SEA UN DEPORTE A NIVELNACIONAL
QUE QUEDE ESO CLARO, EL PRESIDENTE SOLO HIZO UNA DECLARACION.
El presidente de la
República, Nicolás Maduro, decretó el 8 de junio que la práctica de MOTOPIRUETAS
SERÍA UN DEPORTE NACIONAL EN VENEZUELA. La declaración ocurrió durante un
evento vinculado con esta disciplina en el Poliedro de Caracas.
Antes de este anuncio, no
existían normas claras sobre si las MOTOPIRUETAS eran prácticas ilegales o no
en el país. Sin embargo, hay múltiples registros de detenciones y sanciones aplicadas
a quienes las realizaban.
Quienes eran sancionados se
les aplicaba la Ley de Transporte Terrestre, en su Artículo 169 con numeral 10, el cual establece multas para los
individuos que conduzcan vehículos realizando maniobras prohibidas por el
reglamento de ley o la autoridad competente. Asimismo, el Artículo 179 con
numeral 2 establece una
suspensión por 6 meses de la licencia a quienes conduzcan vehículos en
condiciones que pongan en peligro la seguridad del tránsito.
También
existen algunas normas estadales que hablan sobre la prohibición de las MOTOPIRUETAS en
regiones específicas. Sin embargo, el decreto como deporte nacional las habría
dejado sin efecto.
TÍTULO VII
De
las infracciones y sanciones administrativas y de la responsabilidad de
las sanciones por infracción
Capítulo
I
De
las Infracciones y Sanciones Administrativas
Sanciones graves
Artículo
169. Serán sancionados o sancionadas con multas de
diez unidades tributarias (10 U.T.), quienes incurran en las siguientes
infracciones:
1. Conducir vehículos sin haber obtenido la
licencia o título profesional correspondiente.
2. Desatender las indicaciones de los semáforos.
3. Conducir vehículos sin haber aprobado la
revisión técnica, mecánica y
física de los mismos en la oportunidad debida.
4. Conducir vehículos sobrepasando el límite
permitido de velocidad.
5. Conducir vehículos habiendo sobrepasado el tiempo máximo
permitido de conducción para transporte terrestre público de personas y de
carga.
6. Circular con vehículos de transporte terrestre
público o privado de personas y de carga, por los canales de circulación no
permitidos para tales vehículos.
7. Conducir vehículos estando incapacitado
físicamente para ello.
8. Conducir vehículos bajo influencia de bebidas
alcohólicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
9. Conducir vehículos poniendo en peligro la
circulación de otros vehículos debidamente señalizados para ser usados por
personas con discapacidad o
en labores de enseñanza de
conducción.
10. Conducir
vehículos realizando maniobras prohibidas por el Reglamento de esta Ley o por
la autoridad competente, en las vías de circulación.
11. Conducir vehículos desprovistos de los
dispositivos de control, equipos o accesorios de uso obligatorio, relativos a
las condiciones de seguridad o cuando dichos aditamentos presenten defectos de
funcionamiento o no cumplan con las normas y demás características técnicas previstas
en el Reglamento de esta Ley.
12. Conducir vehículos utilizando equipos de
comunicación, con excepción del dispositivo de manos libres.
13. Conducir vehículos que no cumplan con las
Normas del Sistema Nacional de Calidad, sin perjuicio de lo establecido en el
Reglamento de esta Ley.
14. Suministrar datos falsos
al Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, y a las
autoridades competentes que intervengan en los casos de infracciones a la
presente Ley y en accidentes de tránsito.
15. Conducir vehículos de transporte terrestre
público de personas o carga en cualquiera de sus modalidades, sin estar
debidamente autorizado conforme a la ley.
16. Prestar el servicio de transporte terrestre de
carga en cualquiera de sus modalidades, en unidades no aptas o en vías
prohibidas para su circulación.
17. Ejecutar cualquier tipo de actividad o de trabajo que
afecte la circulación y la seguridad del tránsito, sin los permisos
correspondientes otorgados de acuerdo a lo previsto en el Reglamento de esta
Ley.
18. Las personas que, en ejercicio de la autoridad
administrativa, ordenen la colocación de señales y
dispositivos de control de tránsito terrestre o efectúen demarcaciones, que no
cumplan con las disposiciones nacionales e internacionales establecidas a tal
efecto.
19. Dañen, alteren o sustraigan los dispositivos de
control de tránsito; los coloquen o sustituyan sin permiso de la autoridad
administrativa competente.
20. No hacer uso del cinturón de seguridad, ni
velar porque los demás ocupantes del vehículo lo utilicen debidamente.
21. Los propietarios y las propietarias o
conductores y conductoras que modifiquen o alteren los elementos y condiciones
de seguridad de fabricación de los vehículos, sin la autorización
correspondiente.
22. Los propietarios y las propietarias de
vehículos de transporte terrestre público de personas y carga, que no tengan
instalados los dispositivos y registro de velocidad, o ejecuten actos tendentes
a eliminar o alterar su normal funcionamiento.
23. Los que se den a la fuga en caso de estar
involucrados en accidentes de tránsito.
Las multas previstas en el presente artículo serán
aplicadas sin perjuicio de las demás sanciones o medidas administrativas
previstas en esta Ley.
Artículo
179. Serán sancionados o sancionadas con suspensión de
la licencia o título profesional:
1. Por el término de tres (3) meses, quien conduzca
vehículos de un tipo distinto al autorizado por su licencia.
2.
Por el término de seis (6) meses:
a. Los conductores y las conductoras con licencia
de primer, segundo o tercer grado, que conduzcan vehículos correspondientes a
dichas licencias, en condiciones que pongan en peligro la seguridad del
tránsito.
b. Los conductores y las conductoras que hayan
acumulado cinco (5) infracciones en un período de doce (12) meses.
3. Por el término de doce (12) meses:
a. Los conductores y las conductoras con licencia
de cuarto o quinto grado o título profesional que conduzcan vehículos
correspondientes a dichas licencias, en condiciones que pongan en peligro la
seguridad del tránsito.
b. Los conductores y las conductoras que en caso de
accidente de tránsito terrestre hayan producido lesiones gravísimas, de las
tipificadas en el Código Penal y que hayan sido declarados o declaradas
responsables por dicho accidente. En este caso, cuando el hecho se haya
producido bajo influencia de la ingestión de bebidas alcohólicas, sustancias
estupefacientes o psicotrópicas o por exceso de velocidad, la suspensión podrá
dictarse hasta por tres (3) años contados a partir de la fecha de la sentencia
definitivamente firme.
c. Los conductores y las conductoras que tengan más
de cinco (5) procedimientos acumulados en uno o más expedientes por infracción,
en sede judicial.
d. Los conductores y las conductoras que hayan
acumulado tres (3) sanciones por conducir vehículos a exceso de velocidad o
bajo influencia de bebidas alcohólicas o de sustancias estupefacientes o
psicotrópicas.
4. Por un término de tres (3) años:
a. Los conductores y las conductoras que en un
término de doce (12) meses hayan acumulado al menos dos (2) notas de
suspensión.
b. Los conductores y las conductoras que en caso de
accidente hayan producido lesiones culposas graves de las tipificadas en el
Código Penal y hayan sido declarados o declaradas responsables por dicho
accidente.
5. Por el término de cinco (5) años, a los
conductores o las conductoras que en caso de accidentes donde tenga lugar el
fallecimiento de personas, hayan sido declarados o declaradas responsables por
dicho accidente.
No obstante, cuando el hecho se haya producido bajo
influencia de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas o
por exceso de velocidad, le será revocada la licencia y quedará inhabilitado por
diez (10) años para obtener nueva licencia.
En el caso del numeral 2, literal b) y numeral 3,
literal
a), de este artículo, cuando el conductor o la
conductora haya cumplido las dos (2) terceras partes de la sanción y dentro de
este lapso haya realizado un curso sobre las normas de tránsito y transporte
terrestre, con un mínimo de treinta (30) horas de duración, se le conmutará el
resto de la sanción y la licencia o el título profesional recobrará su
vigencia.
La autoridad administrativa del transporte
terrestre incorporará la decisión al Registro Nacional de Vehículos y de
Conductores y Conductoras. Las formalidades a seguir con ocasión de la
suspensión de licencias de conducir o de los títulos profesionales serán
establecidas en el Reglamento de esta Ley.
Retención de la licencia o título profesional de
conducir
LEY CONSTITUCIONAL CONTRA EL ODIO, POR LA CONVIVENCIA
PACÍFICA Y LA TOLERANCIA, PUBLICADO ORIGINALMETE EN LA GO.N° 41.274 DE FECHA
8/11/2017
Responsabilidad en las
Redes Sociales
Artículo 14. La difusión de mensajes a través de las redes
sociales y medios electrónicos que promuevan la guerra o inciten al odio
nacional, racial, étnico, religioso, político, social, ideológico, de género,
orientación sexual, identidad de género, expresión de género y de cualquier
otra naturaleza que constituya incitación a la discriminación, la intolerancia
o la violencia a través se encuentra prohibida.
Las personas jurídicas que administran las redes sociales y medios electrónicos
se encuentran obligadas a cumplir estrictamente lo dispuesto en esta
disposición y adoptarán las medidas adecuadas para prevenir la difusión de
estos mensajes. A tal efecto, deberán retirar inmediatamente de su difusión
cualquier propaganda o mensaje que la contravenga.
Capítulo V
De
las Responsabilidades, Delitos y Sanciones
Delito
de promoción o incitación al odio
Artículo 20. Quien públicamente o mediante cualquier medio apto
para su difusión pública fomente, promueva o incite al odio, la discriminación o
la violencia contra una persona o conjunto de personas, en razón de su pertenencia
real o presunta a determinado grupo social, étnico, religioso, político, de
orientación sexual, de identidad de género, de expresión de género o cualquier
otro motivo discriminatorio será sancionado con prisión de diez a veinte años,
sin perjuicio de la responsabilidad civil y disciplinaria por los daños
causados.
Agravante por motivos de odio e intolerancia
Artículo 21. Será considerado como un agravante de todo hecho
punible que sea ejecutado o incrementado
por motivo de la pertenencia, real o presunta, de la víctima a determinado
grupo racial, étnico, religioso o político, así como por motivos de género,
orientación sexual, identidad de género, expresión de género o cualquier otro
motivo discriminatorio. En estos casos la sanción aplicable será el límite
máximo de la pena establecida para el hecho punible correspondiente.
SANCIÓN POR LA DIFUSIÓN DE MENSAJES A FAVOR DEL
ODIO Y LA GUERRA
Artículo 22. El prestador de servicio de radio o televisión que
difunda mensajes que constituyan propaganda a favor de la guerra o apología del
odio nacional, racial, religioso, político o de cualquier otra naturaleza serán
sancionados con la revocatoria de la concesión, de conformidad con el procedimiento
establecido en la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios
Electrónicos.
En el caso de las
redes sociales y medios electrónicos si la difusión de los mensajes a que hace
referencia este artículo, no es retirada dentro de las seis horas siguientes a
su publicación, la persona jurídica responsable de la misma será
sancionada con multa desde cincuenta mil a cien mil unidades tributarias. Así
mismo, dará lugar al bloqueo de los portales, sin perjuicio de la
responsabilidad penal y civil a que hubiere lugar. El prestador de servicio de
radio o televisión durante la difusión de mensajes en vivo y directo, solo será
responsable de las infracciones previstas en la presente Ley o de su
continuación, cuando la Administración demuestre en el procedimiento que aquél
no actuó de forma diligente.
*JUSTICIA DE PAZ COMUNAL*
La justicia de
paz comunal comprende el ámbito de la justicia de paz, que promueve el
arbitraje, la conciliación y la mediación para el logro o preservación de la
armonía en las relaciones familiares, la convivencia vecinal y comunitaria; y
el ámbito de las situaciones derivadas directamente del derecho a la
participación ciudadana con relación a las instancias y organizaciones del
Poder Popular, así como las generadas como producto del funcionamiento de
éstas.
*JURISDICCIÓN ESPECIAL DE LA JUSTICIA
DE PAZ COMUNAL*
La jurisdicción especial de la justicia de paz
comunal es la potestad que tiene el juez o jueza de paz comunal de tomar
decisiones, a través de medios alternativos para la resolución de conflictos o
controversias, en el ámbito territorial de su actuación, la cual comprende la
facultad de conocer, investigar, decidir los asuntos sometidos a su competencia
y la potestad de avalar acuerdos sobre la base de la vía conciliatoria, el
dialogo, la mediación, la comprensión y la reparación del daño, con la
finalidad de restablecer la armonía, la paz, el buen vivir y la convivencia
comunitaria. Asimismo, abarca la facultad le conocer y decidir en todo lo
relacionado con las actuaciones, abstenciones, negativas o vías de hecho de los
consejos comunales, comunas y organizaciones del Poder Popular, así como sobre
las situaciones, que en razón del funcionamiento interno de esas instancias,
vulneren, afecten o restrinjan el ejercicio del derecho a la participación y al
protagonismo popular.
*PENSAMIENTO BOLIVARIANO SOBRE LA
IGUALDAD JUSTICIA Y LIBERTAD*
Simón Bolívar
creía que la justicia, la igualdad y la libertad son virtudes republicanas que
se sostienen entre sí. También creía que todos los hombres nacen con derechos
iguales a los bienes de la sociedad.
Algunos de sus
pensamientos sobre estos temas son:
"La justicia
es la reina de las virtudes republicanas, y con ellas se sostienen la igualdad
y la libertad".
"La
independencia significó 'plantar la libertad donde reinaba antes la
tiranía'".
"Los hombres
nacen todos con derechos iguales a los bienes de la sociedad".
"El hombre
de honor no tiene más patria que aquella en que se protegen los derechos de los
ciudadanos y se respeta el carácter sagrado de la humanidad".
Bolívar fue un
luchador por la felicidad de los seres humanos y por la promoción de los
derechos humanos. Sus ideas son la base de la Revolución Bolivariana, que busca
establecer una sociedad igualitaria, libre y democrática.
Chávez entiende el ideario bolivariano de libertad,
igualdad y justicia como sustento primordial para encarnar una ética
republicana que respondiera a los desafíos de nuestro tiempo. Una ética
republicana en el más riguroso sentido, esto es, nada está por encima del bien
común, del bienestar colectivo, de la suprema felicidad social.
*Artículo
205*. La
discusión de los proyectos de ley presentados por los electores y electoras
conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se iniciará a más tardar en el
período de sesiones ordinarias siguiente al que se haya presentado. Si el
debate no se inicia dentro de dicho lapso, el proyecto se someterá a referendo
aprobatorio de conformidad con la ley.
*Artículo
255*. El
ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces o juezas se hará por
concursos de oposición públicos que aseguren la idoneidad y excelencia de los o
las participantes y serán seleccionados o seleccionadas por los jurados de los
circuitos judiciales, en la forma y condiciones que establezca la ley. El
nombramiento y juramento de los jueces o juezas corresponde al Tribunal Supremo
de Justicia. La ley garantizará la participación ciudadana en el procedimiento
de selección y designación de los jueces o juezas. Los jueces o juezas sólo
podrán ser removidos o suspendidos de sus cargos mediante los procedimientos
expresamente previstos en la ley. La ley propenderá a la profesionalización de
los jueces o juezas y las universidades colaborarán en este propósito,
organizando en los estudios universitarios de Derecho la especialización
judicial correspondiente. Los jueces o juezas son personalmente responsables,
en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones
injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por
denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que
incurran en el desempeño de sus funciones
*Artículo
258*. La
ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de
paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta ,
conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación
y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos
*Artículo
19*. El
Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin
discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e
interdependiente de los *derechos humanos*. Su respeto y garantía son
obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta
Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados
por la República y con las leyes que los desarrollen.
*PRINCIPIOS DE JURISDICCIÓN DE PAZ
COMUNAL*
Los
principios de la jurisdicción de paz comunal son los que rigen la actuación de
los jueces de paz, quienes resuelven conflictos en las
comunidades. Algunos de estos principios son:
·
Oralidad: Los
juicios se realizan de forma oral, para evitar retrasos y gastos.
·
Concentración: El
juez de paz debe realizar el mayor número de actos procesales en un tiempo y
espacio determinado.
·
Simplicidad: Los
trámites deben ser sencillos, con requisitos racionales y proporcionales.
·
Igualdad: Las
partes deben tener igualdad jurídica y no discriminación.
·
Celeridad: Los
procedimientos y lapsos deben ser breves.
·
Imparcialidad: La
justicia debe ser imparcial.
·
Transparencia: La
justicia debe ser transparente.
·
Autonomía: La
justicia debe ser autónoma.
·
Equidad: La
justicia debe ser equitativa.
La
justicia de paz comunal es un mecanismo para resolver conflictos en las
comunidades, como los que surgen entre familiares o vecinos.
*Artículo 3*
*JURISDICCIÓN ESPECIAL DE LA JUSTICIA
DE PAZ COMUNAL*
La jurisdicción
especial de la justicia de paz comunal es la potestad que tiene el juez o jueza
de paz comunal de tomar decisiones, a través de medios alternativos para la
resolución de conflictos o controversias, en el ámbito territorial de su
actuación, la cual comprende la facultad de conocer, investigar, decidir los
asuntos sometidos a su competencia y la potestad de avalar acuerdos sobre la
base de la vía conciliatoria, el dialogo, la mediación, la comprensión y la
reparación del daño, con la finalidad de restablecer la armonía, la paz, el
buen vivir y la convivencia comunitaria. Asimismo, abarca la facultad le
conocer y decidir en todo lo relacionado con las actuaciones, abstenciones,
negativas o vías de hecho de los consejos comunales, comunas y organizaciones
del Poder Popular, así como sobre las situaciones, que en razón del
funcionamiento interno de esas instancias, vulneren, afecten o restrinjan el
ejercicio del derecho a la participación y al protagonismo popular.
La
jurisdicción de paz comunal es la facultad de los jueces de paz comunales para
resolver conflictos en las comunidades. Los jueces de paz comunales usan
medios alternativos para resolver los conflictos, como la conciliación.
Los
jueces de paz comunales son elegidos por la comunidad para mediar en
conflictos. Su actuación se enmarca en los principios de justicia
gratuita, imparcial, accesible, transparente, equitativa y expedita.
Los jueces de paz comunales pueden
resolver conflictos como: Problemas familiares, Divorcio y matrimonio,
Conflictos dentro de los Consejos Comunales, Alquileres de vivienda, Violencia
contra la mujer.
En algunos casos, los jueces de paz
comunales pueden dictar medidas preventivas de urgencia para evitar que los
conflictos causen daños irreparables.
*ÉTICA Y COMPETENCIA
JUEZ DE PAZ COMUNAL*
La
ética y la competencia de un juez de paz comunal se refieren a su capacidad
para administrar justicia de manera justa y equitativa, y a su responsabilidad
de promover valores como la paz y la solidaridad.
*Competencia*
·
Los
jueces de paz comunal tienen la competencia para resolver conflictos
relacionados con las organizaciones del Poder Popular, las Comunas y los
Consejos Comunales.
·
Su
competencia es improrrogable, es decir, no pueden ser reemplazados por otros
jueces.
·
Pueden
dictar medidas cautelares para garantizar el cumplimiento de sus fallos.
*Ética*
·
Los
jueces de paz deben ser abiertos y pacientes para escuchar y reconocer nuevos
argumentos o críticas.
·
Deben
administrar justicia de manera justa y equitativa, basándose en las creencias,
identidades y normas culturales de sus comunidades.
·
Deben
promover valores como la paz, la solidaridad, la convivencia, los derechos humanos
y la resolución de conflictos.
*Artículo 8*
*Competencia Los Jueces Y Juezas De
Paz Son Competentes Para Conocer*:
1. De todos aquellos conflictos o controversias que en su ámbito
local territorial se susciten entre personas naturales o jurídicas, y que les
hayan sido confiados para decidir. Cuando el asunto controvertido sea de
naturaleza patrimonial, conocerá de éste si la valoración que le dan las partes
no excede de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.). 2. De todos
aquellos conflictos o controversias derivados de la relación arrendaticia o de
la propiedad horizontal, salvo aquellos asignados a tribunales ordinarios y
especiales o autoridades administrativas. 3. De los conflictos o controversias
entre miembros de la comunidad derivados de la aplicación de ordenanzas
relativas a la convivencia, cartas comunales y Reglamentos de convivencia de
los Consejos Comunales. 4. De los casos de violencia de género, funcionará como
órgano receptor de denuncia, en los términos establecidos en la ley especial
que regula la materia., pudiendo dictar cualquiera de las medidas de protección
y seguridad pertinente a favor de la víctima o el núcleo familiar. 5. En los
casos de medidas relativas a la convivencia familiar y a la obligación de
manutención decretadas por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, como coadyuvante en el cumplimiento de las mismas. 6. Aún de
oficio, sobre el respeto a los derechos de los adultos y adultas mayores, de
las personas con discapacidad, de los niños, niñas y adolescentes y de las
personas en situación de vulnerabilidad, tomando las medidas respectivas
conforme a la ley y remitiendo las actuaciones al órgano o ente competente. 7.
Celebrar Matrimonios de conformidad con la Ley. 8. Declarar, sin procedimiento
previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones
estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se
encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz
comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18
años a la fecha de la solicitud. 9. De la disolución amigable de la comunidad
de bienes solicitada por las partes en forma escrita. De todo ello se remitirá
copia certificada al Registro Civil respectivo. 10. De la acción emanada de la
propiedad, tenencia y protección de animales domésticos y en peligro de
extinción, prevista en la ley especial que rige la materia, así como las
ordenanzas municipales, en materia de control y protección animal. 11. De los
conflictos o controversias que se susciten entre los miembros de las
organizaciones socio productivas de las comunidades. 12. De las actuaciones,
abstenciones, negativas o las vías de hecho de los Consejos Comunales, Comunas,
demás instancias y organizaciones del Poder Popular, relacionadas con la
aplicación de mecanismos, procedimientos y normas de funcionamiento y las
derivadas del derecho a la participación ciudadana con relación a las
instancias y organizaciones del Poder Popular. 13. Conocer de las denuncias y
acciones interpuestas, relacionadas con Consejos Comunales, Comunas, demás
instancias y organizaciones del Poder Popular, que se deriven directa o
indirectamente del ejercicio del derecho a la participación. 14. Colaborar con
los organismos encargados del control y fiscalización de la comercialización y
mercadeo de los bienes y servicios de consumo en su ámbito local territorial.
15. Promover campañas educativas en materia de valores ciudadanos, de paz,
convivencia ciudadana, derechos humanos y resolución de conflictos en las
comunidades de su ámbito local territorial. 16. Solicitar el apoyo de la
policía municipal, estadal o nacional, cuando así lo requiera para el efectivo
cumplimiento de sus funciones. 17. De todos aquellos casos que le hayan sido
confiado expresamente por las partes para su decisión o por la Ley, siempre que
no vulnere el orden público.
SEGUNDO
MODULO
*HERRAMIENTAS DE
RESOLUCIÓN DE CONFLICTO JUEZ DE PAZ
COMUNAL*
Los
jueces de paz comunales pueden utilizar herramientas como la conciliación, la
mediación y el arbitraje para resolver conflictos.
*Conciliación*
·
Es un
método de resolución de conflictos que busca encontrar una solución.
*Mediación*
·
Es un
método de negociación asistida en el que un tercero imparcial ayuda a las
partes a resolver el conflicto. El objetivo es que las partes lleguen a un
acuerdo satisfactorio.
*Arbitraje
de equidad*
·
Es un
método en el que el juez de paz decide el conflicto basándose en la
proporcionalidad y la situación de cada parte.
Los
jueces de paz comunales también pueden dictar medidas preventivas de urgencia
para evitar daños irreparables.
Los
jueces de paz comunales se encargan de resolver conflictos en su comunidad, con
el objetivo de promover la armonía familiar y la convivencia vecinal.
*COMUNICACIÓN
EFECTIVA JUEZ DE PAZ COMUNAL*
La
comunicación efectiva con un juez de paz comunal es importante para que las
partes en conflicto puedan llegar a un acuerdo. Para ello, el juez de paz
debe facilitar el diálogo entre las partes y utilizar un lenguaje
sencillo.
Los
jueces de paz comunales se encargan de resolver conflictos en la comunidad,
promoviendo la cooperación, la responsabilidad y la paz. Para ello, pueden
utilizar la conciliación, la mediación o el arbitraje de equidad.
Para
comunicarse con un juez de paz, se puede utilizar el tratamiento de "Su
Señoría" para demostrar respeto. Se debe esperar a que el juez o uno
de los abogados pida hablar. Si no se entiende algo, se puede decir que no
se comprende.
Juez de Paz debe
usar un lenguaje sencillo que permita la comunicación entre las partes
*GESTIÓN EMOCIONAL JUEZ DE PAZ COMUNAL*
Los
jueces de paz comunales deben tener habilidades de comunicación y un profundo
conocimiento de la dinámica social de la comunidad. Además, deben ser respetuosos
de la condición humana y tener capacidad para el diálogo.
Algunas
de las funciones de un juez de paz comunal son:
·
Resolver
conflictos
·
Promover
la armonía en la comunidad
·
Realizar
talleres y actividades que fomenten la convivencia pacífica
·
Canalizar
el diálogo entre las partes
·
Reconciliar
a las partes en conflicto
·
Decidir
la controversia de manera justa y constructiva
La
inteligencia emocional de los jueces de paz comunales puede reflejarse en la
empatía, la tolerancia, la responsabilidad, la solidaridad, entre otras
conductas.
*MANEJO EMOCIONAL DE SITUACIONES CONFLICTIVA JUEZ DE PAZ COMUNAL*
Para comenzar es importante señalar que para dar tratamiento a la
conflictividad en el escenario social debe existir una conexión clara con las
normas culturales de cada comunidad, lo cual está fuertemente vinculado con la
legitimidad de nuevos sujetos sociales que se popularizan y ocupan un papel que
se adapta a las condiciones de la realidad global establecida (Wolkmer, 2006)
La
gestión emocional es la capacidad de reconocer, comprender y controlar las
emociones de manera consciente y saludable. Es una habilidad que ayuda a
afrontar situaciones de estrés, ansiedad, tristeza, alegría o angustia.
La
gestión emocional es importante porque: Ayuda a tomar decisiones más
acertadas, Mejora las relaciones interpersonales, Contribuye a la salud mental
y física, Permite adaptarse a la realidad, Ayuda a orientar el comportamiento y
los pensamientos.
*Algunas
técnicas para gestionar las emociones son* :
·
Identificar
las emociones
·
Aceptar
y expresar las emociones
·
Aprender
de los errores
·
Empatizar
con los demás
·
Centrarse
en las tareas importantes
·
Evitar
enfrentamientos innecesarios
·
Realizar
actividades sociales
·
Practicar
deporte al aire libre
·
Escuchar
activamente
El manejo
emocional de situaciones conflictivas consiste en controlar las emociones
y buscar soluciones creativas para resolver el conflicto.
Para
manejar las emociones en un conflicto, puedes:
*Practicar el autocontrol*
Respira profundamente, cuenta hasta diez y toma un momento para
calmarte.
*Reconocer tus emociones*
Acepta que las emociones son naturales y comprensibles, y no te juzgues
por ellas.
*Practicar la empatía*
Ponte en el lugar de la otra persona y trata de comprender sus
sentimientos y perspectivas.
*Buscar soluciones creativas*
En lugar de enfocarte en ganar, busca soluciones que satisfagan las
necesidades de ambas partes.
*Mantener un tono respetuoso*
Evita reacciones impulsivas o emocionales que puedan empeorar el
conflicto.
Algunos
consejos adicionales para manejar conflictos son:
·
Comunicarte
de manera clara y directa
·
Adoptar
un enfoque constructivo
·
Centrarte
en el futuro y en los resultados deseados
·
Cultivar
un espíritu de cooperación y diálogo constructivo
*TECNICA DE COMUNICACION EFECTIVA JUEZ DE PAZ
COMUNAL*
Las
técnicas de comunicación efectiva son estrategias que permiten transmitir
información de manera clara y precisa, para que el receptor pueda interpretarla
de la forma deseada.
Algunas
técnicas de comunicación efectiva son:
1.
Cuidar las palabras: Utilizar palabras entendibles y coherentes para evitar
malentendidos
2.
Controlar el tono y volumen de voz: Adaptar el tono y volumen de voz a la
situación
3.
Ser constructivo: Intercambiar ideas objetivas para generar un diálogo
positivo
4. Manejar las emociones: Controlar los sentimientos y pensamientos
para no perder el objetivo del diálogo
5.
Pedir aclaraciones: Identificar y comprender el significado de las palabras
6.
Utilizar ejemplos: Ilustrar conceptos abstractos o complejos con ejemplos concretos
7.
Sintetizar y resumir: Extraer los puntos más importantes y presentarlos de manera
clara
8.
Mantener el contacto visual: Sostener la mirada de manera natural para
mostrar interés
9.
Ser directo: Presentar
los aspectos clave de manera concisa
*La
comunicación efectiva también se caracteriza por ser*
·
Precisa
·
Coherente
·
Relevante
·
Recíproca
·
Respetuosa
·
Empática
·
Adaptable
al contexto y a la audiencia
TERCER
MODULO III
*TECNICA BRILLANTE CONCILIACION Y MEDIACION DE
CONFLICTOS JUEZ DE PAZ COMUNAL*
Sección Segunda Del procedimiento de
conciliación y mediación Artículo 39 Conciliación y mediación
Los
procedimientos y etapas procesales son los pasos que se siguen en un juicio
para resolver un conflicto.
Los
procedimientos son el conjunto de normas jurídicas que regulan los trámites y
actos que se realizan en un juicio. Las etapas procesales son las fases en
las que se divide el juicio.
Las
etapas procesales pueden variar según el tipo de juicio, pero en general se
pueden dividir en las siguientes:
·
Postulatoria: Se
presenta la demanda y se contesta
·
Probatoria: Se
ofrecen, admiten y desahogan las pruebas
·
Alegatos: Se
presentan las conclusiones finales
·
Resolución definitiva: Se dicta la sentencia
·
Preparatoria: Se
presenta el caso a las autoridades competentes
·
Intermedia: Se
formula la acusación y se abre el juicio
·
Juicio oral: Se
determina si las pruebas son admitidas y se realiza el debate entre el imputado
y la víctima
En el
caso de un juicio civil, las etapas típicas son:
Demanda,
Contestación, Pruebas, Alegatos, Decisión, Apelación, Ejecución.
*ACTIVIDAD PROCESAL. CONCEPTO*
Se entiende por actividad procesal la
que ejecutan los sujetos procesales dentro del proceso, la cual comienza con la
demanda y termina con la sentencia y su ejecución. Entre el acto que da inicio
a la relación y el que pone fin, se llevan a cabo una serie de actos
encadenados y estrechamente vinculados, de manera que unos son presupuestos de
los otros y así sucesivamente.
*ACTO PROCESAL. CONCEPTO*
Antes de hablar de acto procesal debe
entenderse que es un hecho jurídico, entendiéndose por este todo suceso o
acontecimiento vinculado al derecho, y de allí que se distingan los hechos
naturales de los realizados por la voluntad del hombre.
El hecho es casi siempre obra de un
tercero o de la naturaleza, y se distingue por su carácter involuntario e
irresistible por las partes.
El acto jurídico en cambio, es la
manifestación externa de un pensamiento y lógicamente se realiza con la
intervención de la voluntad del hombre.
Se entiende por acto jurídico, todo
acontecimiento llevado a cabo con la intervención de la voluntad del hombre y
que produce consecuencias jurídicas.
Acto Procesal es el que se vincula al
nacimiento, desarrollo y extinción de una relación jurídica, a través de la
forma jurídicamente regulada por la Ley, que es el proceso.
El profesor Chiovenda define al acto
procesal como aquél que tiene como consecuencia inmediata la constitución, la
conservación, el desenvolvimiento, la modificación o definición de una relación
procesal.
De acuerdo al Dr. José Angel Balzán,
los actos procesales se clasifican de la siguiente forma:
1.
Clasificación objetiva: es la más
amplia y los distingue así:
1.
Actos Constitutivos: Dan vida a la relación
procesal y crean la expectativa de un bien.
2.
Actos Extintivos: extinguen la relación.
3.
Actos Impeditivos: imposibilitan que la
relación jurídica tenga validez por falta de algún elemento.
2.
Clasificación Subjetiva: esta
clasificación es más clara y más sencilla, es la clasificación de Chiovenda,
que los clasifica así:
1. Actos de las Partes
2. Actos de los Órganos
Jurisdiccionales
3. Actos de Terceros.
3.
Clasificación de la Cátedra (Dra.
Turbilli):
1.
De acuerdo al momento:
i. Actos introductorios: aquellos que dan inicio al proceso
(Demanda y admisión de la demanda)
ii. Actos de Impulso Procesal: el acto de impulso por excelencia es la
citación.
iii. Actos Probatorios: corresponde a las partes llevar al proceso todas
aquellas pruebas de que quieran valerse en apoyo de sus respectivas posiciones
dentro del proceso. De alli tenemos entonces; que son actos probatorios: la
promoción de pruebas, la evacuación de pruebas, la oposición, etc.
iv. Actos Decisorios: le corresponden única y exclusivamente al Juez, son las
sentencias, pudiendo ser estas Interlocutorias o definitivas.
v. Actos de Terminación del Proceso: se incluyen los actos del Juez y cualquier
otro acto de las partes que ponen fin al proceso.
1.
Actos de las Partes: el Dr. José Angel Balzán
comenta que los actos de las partes, son denominados de esta forma en virtud de
la persona que los realiza, y así, entre otros actos, las partes realizan los
siguientes:
1.
Impulso Procesal: corresponde al
actor la carga de introducir el libelo, que es el acto constitutivo de la
relación, y todos aquellos actos que tiendan al más rápido desarrollo de la
relación.
2.
Actos de defensa: constituyen, en principio,
una carga para el demandado, por cuanto a él le corresponde impugnar la
relación procesal, mediante las cuestiones previas o bien impugnar el fondo
mediante las razones u objeciones de hecho y de derecho que contradigan o
enerven el derecho invocado por el actor en su libelo de demanda.
3.
Actos de Pruebas: el Art. 1.354 CCV impone
al actor la obligación de probar los hechos invocados y afirmados en su
demanda, en tanto que al demandado impone la prueba de los hechos afirmados e
invocados en su contestación, por tanto es a las partes a quien corresponde
llevar al proceso todos las pruebas que consideren necesarias para apoyar su
posición en el proceso. No puede el Juez suplir pruebas de ninguna de las partes,
por ser éstas dueñas del proceso (Art. 12 CPC)
4.
Actos de Impugnación:
también denominados recursos y pueden ser:
i. i.Ordinarios
ii. ii.Extraordinarios.
*Actos
Realizados por Los Órganos Jurisdiccionales*
1.
La sentencia: constituye la decisión que
estima o desestima la petición del demandante y se dividen en Definitivas, que
ponen fin a la relación procesal en una determinada instancia e Interlocutorias
que sólo recaen sobre una parte de ella, para hacer posible el curso del
proceso, apartando estorbos e inconvenientes procesales. Igualmente se incluye
la sentencia de homologación en los casos de convenimiento, desistimiento y
transacción que alcanzan la cosa juzgada.
2.
Los Autos: son en el fondo sentencias
interlocutorias, pero se diferencian de la sentencia en que sólo resuelven
cuestiones incidentales de menor importancia, sin sujetarse a los requisitos
del Art. 243, es decir, la forma especial de la sentencia.
3.
Los Decretos: son resoluciones
ejecutivas, breves y concisas de impulso procesal para canalizar y orientar la
marcha del proceso, no siendo necesario sean razonadas o motivadas.
Actos que realiza el secretario: el
secretario realiza actos conjuntamente con el Juez, como también los realiza él
solo en representación del Tribunal.
1.
Actos que realiza
conjuntamente con el Juez: Art. 104 y 105 CPC
2.
Actos realizados solamente
por el secretario: Arts. 105 al 113 CPC.
Actos que realiza el Alguacil: los
únicos actos que realiza el Alguacil son las citaciones y notificaciones, tanto
de las partes como de los terceros intervinientes en el proceso (Art. 115 CPC,
en concordancia con el Art. 345 y 218 CPC). De igual forma guardará el orden
dentro del local del Tribunal y ejecutará las órdenes que le comunique el Juez
o el Secretario, de acuerdo al Art. 116 CPC.
*FORMA, LUGAR Y TIEMPO DEL ACTO PROCESAL*
El acto procesal ocupa un sitio en el
espacio y un momento en el tiempo. El lugar donde se opera la actividad
procesal es a menudo fijo y se denomina sede.
Forma del Acto
El acto procesal en Venezuela no está
rodeado de fórmulas sacramentales, pero sí se ha establecido una forma ordenada
para la realización de dichos actos, acordando oportunidades para cada uno de
ellos, la ley adjetiva fija los términos y los lapsos en que debe llevarse a
cabo la actividad procesal, por los sujetos de la relación. Todo lo relacionado
con la forma de los actos se encuentra expresado en los artículos 183 al 190
CPC.
Lugar del Acto
Por regla general, los actos
procesales se realizan en la sede del Tribunal. La sede es el local donde se
desenvuelven las actividades judiciales, en las horas de despacho. Por
excepción se pueden realizar algunos actos fuera de la sede del Tribunal. (Art.
191 CPC, determinación de la sede).
El traslado del Tribunal fuera de la
sede debe acordarse previamente, puede hacerse de oficio, cuando el Juez se
traslada a la morada del testigo en caso de impedimento (Art. 490, 472, 473,
442, 713, 723 CPC) o a petición de parte, cuando el Juez lo crea conveniente
(Art. 489 CPC).
Tiempo del Acto
El proceso es una relación jurídica
que avanza desde la demanda hasta que culmina en la sentencia. Esa marcha
constante y sucesiva que se hace evidente en el encadenamiento de los actos,
regulados según un orden y una determinación, constituyen el tiempo del acto.
Entre uno y otro media un espacio de tiempo que se denomina término o lapso.
Todo lo relacionado con el tiempo de los actos procesales se encuentra
establecido en los Arts. Comprendidos del 192 al 206 CPC.
Horas de Despacho
Las horas de despacho, se
caracterizan por la actividad del Tribunal en pleno, unipersonal o colegiado.
Se hace saber al público las horas destinadas a despacho mediante la colocación
en las puertas del tribunal de una tablilla o cartel. Por el mismo medio se
hará saber al público los días en que las necesidades del trabajo impidan dar
despacho (Ver Arts. 192, 193, 194 CPC)
La Habilitación
Tiene por objeto hacer hábiles
aquellas horas o días en las que normalmente el Tribunal no puede actuar. Puede
ser necesaria o urgente. La necesaria sólo produce la habilitación de las horas
comprendidas entre las seis de la mañana y las seis de la tarde, y las fijadas
por el Tribunal. La necesidad de esta habilitación queda al poder discrecional
del Juez.
La habilitación urgente tiene por
objeto hacer hábil el día feriado o la noche, día y hora en que no se puede
normalmente actuar. Por lo tanto, no se puede confundir lo necesario con lo
urgente, ni las horas que se indiquen fuera de la tablilla con la habilitación
de la noche o del día feriado en que ocurre la habilitación urgente. (Art. 192
y 193 CPC)
Término y Lapso Procesal
Son usados como sinónimos, pero
evidentemente no coinciden entre sí, no obstante desde la interposición de la
demanda hasta que termina con la sentencia se llevan a cabo una serie de actos
procesales.
Con respecto a este aspecto el Art. 196 del CPC dispone: «Los términos
o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente
establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo
autorice para ello».
Término: es la fecha, hora, día, mes
y año, en que el acto debe realizarse, da la idea de fijeza, de oportunidad
precisa en que debe llevarse a cabo el acto.
Lapso: es el espacio de tiempo dentro
del cual la parte puede ejercer alguna actividad dentro del proceso.
Cómputos.
De igual forma el Art. 197 y siguientes establecen todo lo relativo al cómputo
del término y los lapsos procesales:
Art. 197: «Los términos o
lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los
lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el
Jueves y el Viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas
Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquéllos en los
cuales el Tribunal disponga no despachar.
Artículo 198. En los términos
o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la
providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso.
Artículo 199. Los términos o
lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del
acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto,
del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.
El lapso que, según la regla
anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá
vencido el último de ese mes.
Artículo 200. En los casos de
los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de
los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente
se realizará en el día laborable siguiente».
Artículo 201. «Los jueces tomarán
anualmente sus vacaciones en la oportunidad y por el tiempo que corresponda
conforme a la Ley, previa coordinación con el Consejo de la Judicatura, pero
ellas no suspenderán el curso de las causas ni de los lapsos procesales».
Artículo 202. Los términos o
lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de
cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una
causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en
que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa
reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la
suspensión.
Parágrafo Segundo: Pueden las partes
de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán
en acta ante el Juez.
Artículo 203. Los términos o
lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley,
o por voluntad de ambas partes o de aquélla a quien favorezca el lapso,
expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte.
Artículo 204. Los términos y
recursos concedidos a una parte se entenderán concedidos a la otra, siempre que
de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo
contrario.
Artículo 205. El término de
distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la
distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan
las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por
cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea
inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un
día de término de distancia».
*EL
AUXILIO JUDICIAL. CONCEPTO*.
Constituye toda colaboración o
cooperación, tanto de los órganos jurisdiccionales entre sí, como también entre
éstos y los demás poderes del Estado. Puede tener dos fases:
a) Auxilio Judicial Propiamente
Dicho; que es el que se prestan entre los tribunales en forma de cooperación, y
es la Comisión Propiamente dicha; y
b) El Auxilio que pueden recibir los
poderes jurisdiccionales de otros poderes.
*FORMAS DE AUXILIO JUDICIAL*
A) Auxilio Judicial propiamente
dicho: se denomina comisión, y no es otra cosa que la colaboración que se
prestan los órganos jurisdiccionales entre sí y a que aluden las disposiciones
contenidas en los Arts. 234 y 235 del CPC. Se materializa de tres formas:
1.
Despacho: cuando un Tribunal de
mayor jerarquía comisiona a otro de menor jerarquía (Arts. 234 y 236 CPC).
2.
Exhorto: cuando se presta entre
Tribunales de igual jerarquía (Art. 235 CPC).
3.
Suplicatoria o Rogatoria: cuando un
Tribunal de inferior categoría se dirige a otro de mayor categoría (Art. 188
CPC).
*DEBERES Y LÍMITES DEL COMISIONADO*
Cuando ha sido comisionado un Juez,
de igual categoría al comitente, puede pasar la comisión a un Juez inferior
suyo, siempre y cuando sea dentro de su misma jurisdicción (Art. 236 en
concordancia con el Art. 235 CPC).
El Juez tiene el deber de cumplir la
comisión, no pudiendo en ningún caso abstenerse de tal cumplimiento, dejando
sólo de cumplirla si le ha sido revocada por un nuevo decreto del comitente.
El comisionado debe cumplir
estrictamente la comisión, sin diferirla, so pretexto de consultar al comitente
sobre la inteligencia de dicha comisión, debido al carácter imperativo de la
ley al respecto de la comisión, que ordena y manda cumplir la comisión en la
forma que le fue conferida y en estricta sujeción a la misma. Las decisiones
dictadas por el comisionado son objeto de reclamo para ante el comitente. El
reclamo se interpone ante el comisionado para que sea decidido por el
comitente.
Todo lo referente a la comisión o
auxilio judicial se encuentra previsto en los Arts. 234 al 241 del CPC.
Auxilio Judicial Estatal
Es aquél que prestan otros poderes al
Poder Judicial.
Auxilio Judicial Internacional
El Poder Judicial se agota en los
límites territoriales del Estado respectivo, y por ello es necesaria la
intercomunicación judicial para realizar actos procesales en países distintos
de la sede de la autoridad judicial donde se desarrolla el proceso. Entre estas
formas de auxilio tenemos:
1.
Las Ejecutorias: La ejecutoria es el
documento público que contiene la sentencia cuyo reconocimiento se solicita en
otro país. En nuestro CPC se establece en los Arts. 850 y 851, el procedimiento
para que las sentencias extranjeras sean reconocidas en nuestro país.
2.
Las rogatorias diplomáticas: es la
comunicación judicial de un Estado requirente para un Estado requerido, con el
objeto de obtener información, realizar investigaciones y ejecutar ciertos
actos procesales de prueba. se distinguen dos tipos:
a. Los
que se refieren a medidas preventivas sobre bienes los bienes o las personas.
b. Los
que se refieren a simples actos procesales.
El Mandamiento de Ejecución
Se refiere sólo a la ejecución de
sentencias definitivamente firmes (Art. 524 CPC).
*DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES*
*NULIDAD DETERMINADA POR LA LEY O NULIDAD TEXTUAL*
La disposición del Art. 206 CPC,
enseña que la nulidad no se declarará sino en los casos determinados
expresamente por la Ley, pero además de esta disposición legal nos encontramos
con otras disposiciones que consagran la nulidad expresa determinada por la
ley; ejemplo de esta son las contempladas en los Arts. 221 y 244 CPC, las
cuales consagran la nulidad de los actos llevados a cabo en contravención a
estos principios.
NULIDAD VIRTUAL
Cuando se dejan de cumplir ciertos
requisitos en la realización de los actos, pero la ley no establece o determina
directamente que a falta de estos se debe inequívocamente declarar la nulidad
dejando la declaratoria de dicha nulidad de acuerdo a la apreciación del Juez,
quien luego de evaluar es quien declara o no la nulidad según sea el caso.
NULIDAD ABSOLUTA
Esta nulidad se presentará toda vez
que los actos realizados hayan sido cumplidos infringiendo normas de orden
público; es decir, que en al oportunidad que un acto se realice contrariando
normas de orden público, acarreará la nulidad absoluta de dicho acto. Puede ser
declarada de oficio.
NULIDAD RELATIVA
Se presenta esta nulidad cuando
afecta normas de orden privado, o intereses privados.
ACTO ÍRRITO
Acto Celebrado sin las formalidades
previstas en la ley.
PRINCIPIO FINALISTA
Este principio establece que aún
cuando el acto no haya sido ejecutado o llevado a cabo mediante los procesos
establecidos o reuniendo los requisitos de ley pero cumple con el fin último
para el que está concebido puede ser considerado válido, ya que obtuvo el
resultado para el cual está previsto en la norma.
RENOVACIÓN:
La parte favorecida por la nulidad tiene el derecho de repetir el acto dentro
del término fijado por el Tribunal, y tendrá efectos desde la fecha de la
renovación; consiste en la realización del acto cumpliendo con los requisitos
que en principio no fueron cubiertos, dentro del lapso o en la oportunidad que
determine el Juez.
REPOSICIÓN
Recurso de que se valen las partes, y aún el Juez, procediendo de oficio, por
medio del cual, se retrotraen las actuaciones judiciales efectuadas hasta el
acto realizado con prescindencia o alteración de los requisitos indispensables
para su validez.
Mediante este recurso, se persigue
enmendar los defectos de procedimiento, a fin de validar las actuaciones en
obsequio de la estabilidad de los procesos.
Cuando se produce la reposición se
anulan todos los actos posteriores al acto declarado nulo y el proceso se
retrotrae al momento de dicho acto írrito.
Diferencia entre Renovación y
Reposición
En la renovación sólo se realiza el
acto viciado y los actos posteriores a este continúan siendo válidos para el
proceso, en tanto que con la reposición, la nulidad del acto acarrea la
consecuente nulidad de todos los actos posteriores al acto declarado nulo,
reponiendo la situación al momento de ese acto.
ACTOS ESENCIALES
Son aquellos de los cuales depende la
realización de otros actos del proceso; de no producirse uno de ellos no podría
continuar el proceso, son necesarios.
ACTOS AISLADOS
Son aquellos de los cuales no depende
la realización de otros actos procesales; de no producirse el acto aislado, no
impediría la continuidad del proceso.
CONVALIDADCIÓN
Es la posibilidad de rectificar, de llenar el requisito no llenado sobre los
actos para los cuales la Ley no señala que por tales defectos sean nulos.
Nadie puede reclamar contra las
faltas de procedimiento no perjudiciales al orden público y causadas por su
propia culpa o negligencia del reclamante, ni cuando expresamente las hubiere
éste consentido.
EFECTO DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE UN ACTO ESENCIAL
La nulidad causa efectos después de
declarada y no puede entenderse de otra forma, ya que mientras no haya sido
declarado el acto írrito o nulo, dicho acto produce efectos y consecuencias
jurídicas y se considera válido.
Cuando se declara la nulidad del
acto, en caso de actos esenciales se produce tanto la renovación como la
reposición, es decir, se debe realizar el acto nuevamente y se retrotrae el
proceso al punto donde se realizó dicho acto procesal declarado nulo.
De forma distinta ocurre con los
actos aislados, la declaratoria de nulidad de este tipo de actos sólo acarrea
la renovación es decir, debe realizarse nuevamente el acto subsanando las
omisiones o errores cometidos en ru realización, pero el proceso continúa no se
retrotrae el proceso al punto de realización del acto aislado declarado nulo.
PROCEDIMIENTO
La nulidad cuando no es de orden público la declara el Tribunal a solicitud de
parte, pero cuando se trata de vicios de orden público, puede declararse de
oficio.
Todo lo referente a nulidad de actos
procesales se encuentra comprendido en los Arts. 206 al 214 del CPC, y
adicional a estos, los Arts. 243 y 246.
*EL DERECHO
PROCESAL*
es el conjunto de normas que
regulan el proceso judicial, es decir,
que regula los requisitos, el desarrollo y los efectos del proceso.
El derecho procesal es una rama
del derecho público que incluye al conjunto de
actos mediante los que se constituye, desarrolla y determina la relación
jurídica que se establece entre el juzgador, las partes y las demás personas
intervinientes. Dicha relación jurídica tiene como finalidad dar solución al
litigio planteado por las partes, a través de una decisión del juzgador basada
en los hechos afirmados y probados, y en el derecho aplicable.
Concepto
El objeto del derecho procesal es el
proceso judicial. El proceso judicial es a su vez una de las soluciones
posibles para dirimir conflictos con relevancia jurídica.
Cuando se produce una violación de
los preceptos establecidos por la ley (cuando hay una insatisfacción
jurídica, una discordancia entre la ley y lo que sucede), debe buscarse un
medio para solucionar y cesar el conflicto. Son posibles al menos tres
soluciones: la autotutela, la autocomposición y el proceso mismo.1
1.
La autotutela es la acción directa y
personal de quien se hace justicia por mano propia. En general esta se ve
limitada —y en algunos casos prohibida— por la ley. Entre los casos en que se
la admite está el derecho de huelga o
la legítima defensa. La autotutela significa una solución parcial en favor del
interés privado de una parte.1
2.
La autocomposición (también llamada
sumisión o renuncia) es la renuncia total o parcial de quien sufre el
perjuicio, de su pretensión. Ejemplos de esto son la remisión de la deuda o la
transacción.1
3.
El proceso,
en el que las partes dirimen su controversia ante el tribunal —imparcial— y que
las partes quedan sometidas a su decisión.1
DEFINICIONES
DOCTRINARIAS DE DERECHO PROCESAL
·
“El derecho procesal puede definirse como la
rama del derecho público que estudia el conjunto de normas y principios que
regulan la función jurisdiccional del Estado en todos sus aspectos y que por
tanto fijan el procedimiento que se ha de seguir para obtener la actuación del
derecho positivo en los casos concretos, y que determinan las personas que deben
someterse a la jurisdicción del Estado y los funcionarios encargados de
ejercerla”.2
·
“El derecho procesal es un conjunto
de normas jurídicas, parte integrante del ordenamiento estatal que se
caracteriza por servir para la aplicación del derecho objetivo por los órganos
jurisdiccionales al caso concreto”.3
·
El derecho procesal es el instrumento
para hacer efectivo el cumplimiento del derecho material. Este ayuda a lograr
que se cumpla, aunque sea forzadamente, el precepto del derecho material que se
ha trasgredido.4
·
El Derecho Procesal es una rama de la
ciencia del derecho que estudia las atribuciones, competencia, funcionamiento y
organización de los tribunales de justicia, además de las normas de
procedimiento que deben ser utilizadas por las personas en el planteamiento de
sus pretensiones y contra pretensiones ante los órganos jurisdiccionales.5
Denominaciones
A lo largo de la historia del
derecho, el derecho procesal —aun siendo una rama del derecho «joven»— ha
recibido distintas denominaciones e incluso ha variado su contenido. Hasta el
siglo XVIII en la
mayoría de los países de derecho continental europeo (principalmente los
latinos), su contenido era el de la mera práctica jurisdiccional. Se la
denominó práctica judicial, práctica civil o practis
iudicium.6 En el siglo XIX se sustituye el término “práctica” por procedimiento,
y el método de la materia describe al proceso y examina el alcance de sus
disposiciones. Ya en esta época Chiovenda la llamó derecho procesal.6
Luego surgen otras formas de
denominarlo. Por ejemplo, en la doctrina francesa —respecto del derecho
procesal civil— era común la denominación droit judiciaire prive,
mientras que en la doctrina española lo era el vocablo derecho
jurisdiccional. Pero estos términos no son coincidentes en cuanto al
contenido que abarcan. La primera se refiere a la concepción tradicional que se
refería al derecho judicial, mientras que la segunda es más amplia
que la primera, abarcando además del derecho procesal propiamente dicho, la
organización de los tribunales.6
La doctrina alemana prefirió el
término prozess frente a procedur. La escuela
italiana, desde el siglo XII al
siglo XVIII se refirió a
la materia con el término iudizio, y en el siglo XIX —por influencia francesa— lo
sustituyó por procedura, y finalmente en el siglo XX —por influencia alemana— fue
sustituido por diritto procesuale.6
Conceptos
implicados
*El derecho procesal se estructura en
torno a tres conceptos básicos:*
·
La jurisdicción es la función que tienen los
tribunales de justicia de conocer, sentenciar y ejecutar lo sentenciado en los
conflictos que sean sometidos a su decisión.
·
La acción es
el medio por el cual una persona insta a la jurisdicción que se pronuncie sobre
un asunto y otorgue efectiva y justa tutela jurisdiccional. La acción compete
al derecho que tiene el ciudadano de pedir tutela jurídica ante el Estado.
·
El proceso es el medio a través del cual
se ejerce la jurisdicción. Se trata de un medio de resolución de conflictos heterocompositivos, en el que el órgano
jurisdiccional (tercero) entra a dirimir-resolver la controversia jurídica
existente entre dos partes procesales. Por el contrario, el procedimiento es el
conjunto de actuaciones judiciales que tienen como objeto la efectiva y justa
realización del derecho material, podríamos decir que el Procedimiento es la
andadura material del Proceso (en las explicaciones de derecho siempre se pone
como ejemplo ferroviario, el Proceso serían la locomotora que para llegar a su
fin (aplicación del derecho) se traslada a través de las vías (procedimiento).
Proceso civil y
proceso penal
Artículos principales: Derecho procesal civil y Derecho procesal penal.
El derecho procesal como conjunto de
normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado, se puede distinguir
por sus diferencias que han determinado en regularlos con distintas normas
propias en ciertos elementos como la actuación del juez, la prueba, pero esto
no afecta a la unidad del derecho procesal general.7
El derecho procesal civil —en
palabras de Couture— «la rama de la ciencia jurídica que
estudia la naturaleza, desenvolvimiento y eficacia del conjunto de relaciones
jurídicas es denominado proceso civil».8
Por otra parte, el derecho procesal
penal es el conjunto de normas jurídicas correspondientes al derecho público
interno que regulan cualquier proceso de carácter penal desde su inicio hasta
su fin entre el estado y los particulares tiene un carácter primordial como un
estudio de una justa e imparcial administración de justicia: la actividad de
los jueces y la ley de fondo en la sentencia. Tiene la finalidad de investigar,
identificar y sancionar (en caso de que así sea requerido) las conductas que
constituyen delitos, evaluando las circunstancias particulares en cada caso y
con el propósito de preservar el orden social. El derecho procesal penal busca
objetivos claramente concernientes al orden público.
*ETAPAS DEL PROCESO PENAL*
Etapa preliminar (averiguación previa)
·
Denuncia o querella (aquí puede
aplicar la flagrancia)
·
Fase de investigación
·
Consignación
Pre instrucción
·
Auto de radicación
·
Declaración preparatoria
·
Auto de plazo Constitucional
Instrucción
·
Ofrecimiento y desahogo de pruebas
Juicio
·
Conclusiones del Ministerio Público y
de la defensa; audiencia de vista.
Primera instancia
·
Sentencia
Segunda instancia
Ejecución
Etapas de procesos no penales
Expositiva, postulatorias o polémica
Demandas, contestaciones, reconvenciones(contra demanda)
Probatoria o demostrativa
·
Ofrecimiento y desahogo de pruebas
Conclusiva
·
Alegatos
Primera instancia
Sentencia
Segunda Instancia
Ejecución procesal
Los sistemas *HETEROCOMPOSITIVOS* son mecanismos de resolución de conflictos en los que un tercero
imparcial decide sobre el conflicto. El tercero puede ser una persona o un
grupo de personas, y puede ser designado por las partes o estar determinado por
la ley.
Los sistemas heterocompositivos se
caracterizan por:
·
La resolución del conflicto por un
tercero ajeno a las partes
·
La imposición de una decisión por
parte del tercero
·
La resolución del conflicto a través
de una sentencia o laudo
Algunos ejemplos de sistemas heterocompositivos son: El arbitraje,
La vía judicial, La amigable composición.
La intervención del tercero en el proceso puede variar según el grado de
control que tenga sobre el proceso y la toma de decisiones.
LUGAR TIEMPO FORMA
*RELACIÓN DE
MEDIACIÓN Y EQUIDAD DE JUSTICIA*
La mediación es un mecanismo de resolución de conflictos que puede
contribuir a la equidad de justicia, ya que promueve la participación de las
partes y la búsqueda de acuerdos satisfactorios.
Equidad en la mediación
·
Los mediadores deben propiciar
condiciones de equilibrio entre las partes.
·
La mediación debe ser imparcial y
neutral para que todas las partes se sientan escuchadas y respetadas.
·
La mediación con perspectiva de
género puede ayudar a abordar las dinámicas de poder desiguales.
·
La co-mediación, con equipos de
mediadores de diferentes géneros, puede mejorar la calidad del proceso.
Mediación y justicia
·
La mediación puede ayudar a
descongestionar los tribunales.
·
La mediación puede ser una
alternativa a los juicios, ya que puede ser más rápida y económica.
·
La mediación puede ayudar a las
personas con discapacidad a proteger sus derechos fundamentales.
Características de la mediación
·
Es un proceso voluntario, flexible y
participativo.
·
Es un proceso privado, informal y no
vinculante.
·
Las partes involucradas conservan el
control sobre si desean llegar a un acuerdo.
En Venezuela,
la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2002 establece la posibilidad de utilizar la mediación, la conciliación y el
arbitraje en los procesos laborales.
·
La mediación, la conciliación y la
negociación son medios alternativos para resolver conflictos sin acudir a un
proceso judicial.
·
La mediación es un mecanismo
autocompositivo en el que las partes involucradas en el conflicto se reúnen con
un tercero imparcial para encontrar una solución.
·
La conciliación es un mecanismo en el
que un conciliador propone fórmulas de arreglo.
·
Los medios alternativos de resolución
de conflictos tienen como objetivo descongestionar el poder judicial y obtener
decisiones rápidas y económicas.
Los medios alternos
de justicia son antiguos y son reavivados como mecanismos eficientes, surgen
como una herramienta paralela a la administración de justicia estatal para
resolver los conflictos que se presentan en la sociedad. Dichos métodos o
medios constituyen una respuesta a la justicia sin consenso vivida en la
actualidad, la cual busca a través del poder coactivo que ejerce el Estado y
que ampara el derecho llegar a las soluciones de los diferendos, pero no a
través de la suma de voluntades de ambas partes, sino por medio de la
imposición de la fuerza jurídica en la solución del caso. Mario Jaramillo ha
entendido la justicia por consenso como:
“…aquella capacidad que surge entre individuos para
resolver sus propios conflictos libre y pacíficamente. Ello puede ocurrir con o
sin la intervención de un tercero. Cuando sucede mediante la voluntad de acatar
la decisión de un tercero, solicitado y consentido por las partes, se está ante
el arbitraje. Cuando sucede mediante la simple y llana búsqueda de un
compromiso, a través de alguien que ayude a resolver la disputa, se está ante
la mediación. Y la búsqueda de un acuerdo que sólo involucra a las partes del
conflicto se define como negociación” (1996: 31-32).
En
Venezuela ha habido un auge de los métodos alternos de resolución de conflictos
en los últimos años y esto es así, porque se busca atacar el problema de una
administración de justicia ineficaz y tardía. En un trabajo presentado por
Rogelio Pérez Perdomo, sobre Políticas Judiciales en Venezuela afirmó: “Las políticas de acceso son, a mi juicio, la clave más importante para la transformación del sistema judicial… …el sistema venezolano restringe el número de asuntos que conoce el sistema
judicial al poner obstáculos importantes a las personas de bajos ingresos, de
lo cual resulta que las personas más desfavorecidas socialmente son también las
más afectadas por la política de limitación de acceso al sistema judicial” (1995: 43).
Lo
que conlleva a decir, que el sistema venezolano para agilizar la justicia y
permitir el acceso a ella a un número importante de personas que se encontraban
o se encuentran excluidas, ha establecido una serie de artículos con rango
constitucional y legislativo, en donde se consagran mecanismos alternos de
resolución de conflictos, con el único fin de conseguir un acceso a la
justicia, rápido, imparcial, efectivo, independiente, equitativo, idóneo,
responsable, confiable, etc. Dentro de este orden jurídico se encuentran, la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Arts. 253 y 258), Ley
Orgánica de Justicia de Paz (Arts. 36-40 y 45-46), Ley de Arbitraje Comercial,
Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (Arts. 308-317), Ley
Orgánica Procesal del Trabajo (Arts. 129,133,135 y 138-149), Reglamento de la
Ley del Trabajo (Arts. 194 y 202) Ley Orgánica de Protección al Consumidor
(Arts. 134-141), Código Orgánico Procesal Penal (Arts. 409 y 411), Código de
Procedimiento Civil (Arts. 257-260-262, 388, 799-800) Código Civil (Art. 1982)
y el Código de Comercio (Arts. 540,962,1005,1104,1110), entre otras. Y otros
tratados suscritos por Venezuela, como por ejemplo: la Convención sobre el
Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, Convención
Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional (New York, 1958),
Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional (Panamá,
1975), Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Internacional. La UNCITRAL posee
reglas de conciliación, recomendadas por la Asamblea General de la ONU de 1980,
y la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional y Convención
para la solución de disputas de inversión entre Estados ciudadanos de otros
Estados (Cfr. Franco, 2002).
A continuación, en el
presente trabajo sólo expondremos dos de los principales métodos alternos de
resolución de conflictos, verbigracia, el arbitraje, y la mediación.
1. Fundamento
Constitucional
La presencia de los
medios alternos de justicia, como ya se ha mencionado, tiene su fundamentación
jurídico-positiva en el artículo 253 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, que al efecto establece:
“La
potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se
imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
“Corresponde
a los órganos
del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante
los procedimientos que determinan las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus
sentencias.
“El
sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los
demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la defensoría
Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y
funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los
medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan
en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados
para el ejercicio”
(Negritas nuestras).
Y en concordancia con
la disposición se encuentra el artículo 258 de la misma Carta Magna que
consagra:
“La
ley organizará
la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta,
conforme a la ley.
“La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la
mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de
conflictos”
(Negritas nuestras).
2. El
Arbitraje
El arbitraje
constituye una de las formas más antigua de solucionar los conflictos que se
presentan en el ámbito social. Aporta a las partes la rapidez, eficacia,
economía, confidencialidad, especialidad e imparcialidad que muchas veces están
ausentes en la jurisdicción ordinaria, permitiendo así, el descongestionamiento
de los tribunales.
a. Definiciones
de arbitraje
Etimológicamente la
palabra arbitraje proviene de la “adaptación moderna (siglo XVII) del francés arbitrage, procedente del verbo
arbitrer que como el castellano arbitrar proviene del latín arbitro, -are o arbitror, -ari,
denominativo de arbiter, -tri ‘arbitro’” (Couture, 1976: 105).
Entonces, el
arbitraje es “un
instituto mediante el cual el Derecho faculta a quienes se encuentran en
controversia para designar los jueces que la resolverán y para establecer los mecanismos con
que éstos
deberán actuar para lograrlo, quedando las partes obligadas por imperio de la
Ley a respetar el fallo que dicten” (Gabaldón, 1987: 15).
Para la Enciclopedia
Opus “esta
institución
constituye fundamentalmente una convención entre las partes mediante la cual éstas someten
una controversia a la decisión de uno o más árbitros, que pueden ser árbitros
de derecho o árbitros arbitradores o de equidad…” (Enciclopedia Opus, 1994, T. I: 460).
Salvatore Satta
expresa “del
mismo modo que las partes pueden transigir la controversia, pueden ellas
comprometerlas en árbitros, esto es, confiar su decisión a jueces privados,
elegidos por ellas o al menos elegidos en el modo por ellas concordado” (1971, Vol. II: 286).
Desde nuestro punto
de vista, el arbitraje es un procedimiento propio del derecho privado, que se
realiza cuando las partes se han puesto de acuerdo, por medio de una cláusula
compromisoria o un acuerdo arbitral, que someterán sus diferencias o los
diversos conflictos que puedan surgir, ante un tribunal de arbitramiento. El
arbitraje tiene para nosotros una naturaleza jurisdiccional, como consecuencia
del carácter de verdadera sentencia, que posee el laudo arbitral, que es
cumplido independientemente de la voluntad de las partes.
En consecuencia, las
definiciones planteadas enfocan el arbitraje como una figura claramente
influenciada por el derecho público dentro de su naturaleza, y no sólo por la
suma de la única voluntad de las partes.
b.
Clasificación del arbitraje
Fundamentándonos en
la clasificación otorgada por Antonio Rivera Neutze, quien clasifica al
arbitraje de la siguiente manera:
Por
su Administración:
a. Arbitraje ad-hoc:
“Es
aquel en el cual la conformación
del tribunal arbitral la adelantan las partes, nombrando directamente a los
árbitros o delegando dicho nombramiento en un tercero no especializado en la
materia. El tribunal de arbitramento una vez integrado, discrecionalmente
señala el lugar de su funcionamiento y fija los emolumentos que considere pertinentes” (Rivera Neutze, 2000: 6).
En la Ley de
Arbitraje Comercial, el arbitraje independiente o ad-hoc está
consagrado en artículo 2° que al efecto dice:
“…Es arbitraje independiente aquel regulado por las
partes sin intervención
de los centros de arbitraje”.
Y el artículo
15 ejusdem establece:
“Cuando las partes no establezcan sus propias reglas
de procedimiento para llevar a cabo un arbitraje independiente, las reglas aquí
establecidas serán las aplicables. Asimismo, estas reglas podrán aplicarse a un
arbitraje institucional, si así lo estipulan las partes”.
Entonces,
el arbitraje es independiente cuando es regulado por las partes sin
intervención de los centros de arbitraje, es decir, son los mismos
compromitentes, que nombran los árbitros o autorizan a un tercero para hacerlo.
En el caso de que las partes no establezcan sus propias reglas de
procedimientos, para llevar a cabo un arbitraje independiente, las reglas
establecidas en la Ley serán las aplicables.
Carlos
Valedón expresa que en los conflictos suscitados en el derecho internacional
privado el arbitramento institucional es la regla y el arbitramento ad
hoc (o independiente) la excepción (Cfr. Valedón citado por Matthies,
1998: 67). Y esto es lo que ocurre con el arbitramento llevado y patrocinado
por la Cámara de Comercio Internacional de París. En el arbitraje ad
hoc (o independiente, que es como lo denomina la Ley) no se hace
referencia a ningún reglamento concreto, son las partes las que deben
establecer en la cláusula compromisoria no sólo la voluntad de someterse al
arbitraje, sino también indicar las normas de procedimiento y de elección de
los árbitros (Cfr. Matthies, 1998: 67).
El
arbitraje independiente se encuentra consagrado en los artículos del 15 al 18
de la Ley de Arbitraje Comercial.
b. Arbitraje Institucional
Este
tipo de arbitraje constituye una innovación; ya que antes no se encontraba
regulado en el derecho venezolano. El arbitraje institucional es aquél en el
que las partes en adición al sometimiento de las normas relativas al arbitraje,
aceptan someterse a un reglamento de una institución privada, como por ejemplo,
puede ser el Reglamento del Centro de Conciliación y de Arbitraje de la Cámara
de Comercio de Caracas o el Reglamento Internacional de Arbitraje Marítimo del
Instituto Iberoamericano de Derecho Marítimo, o cualquier otro centro o
institución creado con ese fin. Dichas instituciones antes de la promulgación
de la ley poseían sus propios reglamentos de regulación los cuales deberán ser
adaptados a la misma.
Dicho
tipo de arbitraje está contemplado en los artículos 2 y 11 de la Ley de
Arbitraje Comercial venezolana, que al efecto expresan:
“Artículo
2°:
El arbitraje puede ser institucional o independiente. Es arbitraje
institucional el que se realiza a través de los centros de arbitraje a los
cuales se refiere esta Ley, o los que fueron creados por otras leyes…”
“Artículo
11: Las cámaras
de comercio y cualesquiera otras asociaciones de comerciantes, así como las
asociaciones internacionales existentes, las organizaciones vinculadas a
actividades económicas e industriales, las organizaciones cuyo objeto esté
relacionado con la promoción de la resolución alternativa de conflictos, las
universidades e instituciones superiores académicas y las demás asociaciones y
organizaciones que se crearen con posterioridad a la vigencia de esta Ley que
establezcan el arbitraje como uno de los medios de solución de las
controversias, podrán organizar sus propios centros de arbitraje. Los centros
creados antes de la vigencia de esta Ley, podrán continuar funcionando en los
términos aquí establecidos y deberán ajustar sus reglamentos a los
requerimientos de la misma”.
Como
vemos, las partes tomarán para la aplicación del arbitraje comercial las reglas
procesales internas que estos centros, instituciones, organizaciones o
universidades, etc. posean. En consecuencia, el artículo 12 de la misma Ley
asevera:
“En el arbitraje institucional todo lo concerniente
al procedimiento arbitral, incluyendo las notificaciones, la constitución del
tribunal, la recusación y reemplazo de árbitros y la tramitación del proceso,
se regirá de conformidad con lo dispuesto en el reglamento de arbitraje del
centro de arbitraje al cual las partes se hayan sometido”.
Sin
embargo, en opinión de Frank Gabaldón, “…esa libertad de los centros de arbitraje tiene a
nuestro juicio un límite:
los reglamentos deben respetar en todo caso lo que denominaremos «principios rectores del proceso
arbitral» y que por su naturaleza y fines son de obligatoria observancia tanto
en el arbitraje institucional como en el arbitraje independiente -ién conocido
con el nombre de arbitraje ad hoc-. Esos principios rectores se
encuentran no sólo en las disposiciones generales de la ley sino en otras
partes de ella, razón por la cual puede ser difícil en algunos casos
distinguirlos de las demás normas” (Gabaldón, 1999: 34).
Estamos
de acuerdo, con el autor antes nombrado, en el sentido de que dichos centros
organizativos e institucionales, deberán limitar o sujetar sus normas o
reglamentos a los principios rectores procesales no sólo los contenidos en la
ley, sino en las diferentes principios constitucionales, reflejados en
garantías y derechos en el ordenamiento positivo venezolano, verbigracia, las
garantías del debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de
condiciones, la justicia, la paz social, etc. Garantías y derechos no
renunciables por las partes y que incumben al arbitraje institucional.
Con
respecto a las Cámaras de Comercio, están prevista en la Ley de Arbitraje
Comercial en su artículo 11 ya expresado. El legislador no ordena la
constitución de dichas Cámaras, deja a la iniciativa privada su creación y
desarrollo; quedando constituidas al ser inscritas en el Registro Subalterno.
El
arbitraje institucional se encuentra regulado en los artículos comprendidos del
11 al 14 de la ya indicada Ley.
El artículo 13 de la
Ley de Arbitraje Comercial expresa como debe estar constituido el Centro de
arbitraje institucional y dice:
“Todo
centro de arbitraje ubicado en Venezuela tendrá su propio reglamento, el cual deberá contener:
“a)
Procedimiento para la designación
del Director del centro, sus funciones y facultades;
“b)
Reglas del procedimiento arbitral;
“c)
Procedimiento de elaboración
de la lista de árbitros,
la cual será
revisada y renovada, por lo menos cada año; los requisitos que deben reunir los árbitros; las causas de exclusión de la lista; los trámites de inscripción y el procedimiento para su
designación;
“d)
Tarifas de honorarios para árbitros;
y tarifas de gastos administrativos, las cuales serán revisadas y renovadas cada año;
“e)
Normas administrativas aplicables al centro; y
“f)
Cualquier otra norma necesaria para el funcionamiento del centro”.
Dicho centro debe
constar con una sede permanente, equipada con los elementos necesarios, para
servir de apoyo a los tribunales arbitrales y disponer de una lista de
árbitros, que no podrá ser menor de veinte (20) (Art. 14 L.A.C.).
Ahora
bien, ya hemos dicho, que si las partes acogen el arbitraje institucional, se
regirán por el reglamento interno que exponen dichas instituciones,
asociaciones u organizaciones, etc. (Art. 11 L.A.C.); y si toman el
arbitraje independiente o ad-hoc, son ellas mismas las que van a
establecer las reglas procedimentales a seguir. En el primer caso, las partes
pueden decidir no aplicar las reglas manifestadas por las instituciones,
asociaciones u organizaciones y escoger las normas que la ley ejusdem consagra
(Art. 15 L.A.C.).
En
el segundo tipo de arbitraje, si las partes no otorgan las mencionadas reglas,
la normativa procesal será la asentada en la Ley de Arbitraje Comercial (15
L.A.C.).
Por
su Origen:
a.
Voluntario:
“Este
se deriva únicamente
de la voluntad de las partes y se manifiesta al otorgar el compromiso arbitral.
Anteriormente a él,
no existe ninguna convención
por lo que cualquier parte puede exigirlo” (Rivera, 2000: 6).
b. Forzoso:
“Se
opone al anterior y se hace obligatorio cuando la ley lo impone como un medio
para solucionar un conflicto, o cuando las partes pueden exigirlo con base a un
convenio anterior”
(Idem).
Por
el Procedimiento:
a. Derecho:
El arbitraje de
derecho o árbitros de derecho son los que se apegan a los procedimientos
legales, y en las sentencias, a las disposiciones de Derecho, de acuerdo a lo
establecido en los artículos 8° de la Ley de Arbitraje Comercial y 618 del
Código de Procedimiento Civil, ambos venezolanos.
a.1. Capacidad
de los árbitros de derecho:
Los árbitros de
derecho deben ser abogados, en base a lo consagrado en el artículo 619 del
Código de Procedimiento Civil que dice:
“No
pueden ser árbitros
de derecho quienes no sean abogados en ejercicio”.
El artículo 511 del
Código de Procedimiento Civil derogado exponía:
“No pueden ser árbitros de derecho quienes no sean abogados o
procuradores titulados; ni los Jueces que, según la naturaleza de la causa, deberían conocer de ella en cualquier
instancia; pero en los negocios mercantiles podrán serlo también los
comerciantes”.
Vemos
entonces, que por medio de la reforma del Código de Procedimiento Civil, sólo
se permite ejercer la cualidad de árbitros de derecho, a los que sean abogados
en ejercicio, lo que se considera lógico, ya que los que conocen el
ordenamiento jurídico y están en capacidad de resolver los problemas, adaptando
las normas al caso específico o concreto.
Ricardo
Henríquez La Roche agrega refiriéndose al artículo 619 del código procesal
antes expuesto:
“La norma pretende evitar sentencias reñidas con el
derecho sustantivo por impericia de los jueces privados, quienes -como árbitros
de derecho- deben juzgar de acuerdo al principio de legalidad. Procura
igualmente la ley, asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es
la continuidad del derecho objetivo; esto es, que el ordenamiento jurídico no
sea letra muerta y tenga cumplida y correcta aplicación” (1998, T. V: 48).
Con
fundamento en el artículo 8° de la Ley de Arbitraje Comercial, ya referida, los
árbitros podrán ser de derecho o de equidad, y al efecto expresa el artículo:
“Los árbitros pueden ser de derecho o de equidad. Los
primeros deberán
observar las disposiciones de derecho en la fundamentación de los laudos. Los segundos procederán con entera libertad, según sea más
conveniente al interés de las partes, atendiendo principalmente a la equidad.
Si no hubiere indicación de las partes sobre el carácter de los árbitros se
entenderá que decidirán como árbitros de derecho…”
Entonces,
aunque la ley no lo diga, como si lo expresa el Código de Procedimiento Civil
(Art. 619), los árbitros de derecho, deben ser abogados, ya que tienen que
conocer las disposiciones legales para saber aplicarlas.
Esta
opinión también es sustentada por Pedro Mantellini, que expresa: “…dentro del ámbito de la Ley de Arbitraje Comercial,
limitado por la Ley de abogados, todavía los arbitrajes de derecho deberán ser realizados por abogados.
Recomiendo muy específicamente
que en las cláusulas
arbitrales se señale
que cuando las cuestiones sean estrictamente de derecho, ellas sean conocidas
por abogados, pero cuando las cuestiones sean de carácter técnico, las mismas
puedan ser conocidas y resueltas por personas que conozcan los aspectos
científicos de la disciplina que se trate de aplicar y en la cual probablemente
los abogados no tengan un conocimiento suficiente para entrar a conocer del
origen mismo de lo que crea el conflicto” (2000: 171).
Tal
norma no elimina la posibilidad del arbitraje mixto, en el que tribunal está
constituido por abogados y legos expertos en otros oficios o profesiones. El
abogado asegurará el manejo de las reglas jurídicas y cada árbitro contribuye
con su aporte profesional específico y su experiencia a una mejor inteligencia
y decisión del litigio. (R. Henríquez, 2000:163).
b. Equidad:
“El arbitraje de equidad es aquel en que los árbitros, también llamados en este caso árbitros arbitradores, no están obligados a someterse a las normas
jurídicas
que ordinariamente serían
aplicables sino que pueden, tanto en lo que respecta al procedimiento mismo
para llegar al fallo arbitral como a la decisión contenida en este último,
guiarse fundamentalmente por lo que consideren más equitativo, es decir, más
justo en el caso concreto”
(Gabaldón,
1987: 59).
De
acuerdo con los ya mencionados artículos 8° de la Ley de Arbitraje Comercial y
el 618 del Código de Procedimiento Civil, los árbitros arbitradores o de
equidad, “…procederán con entera libertad, según les parezca más conveniente al interés de las partes, atendiendo
principalmente a la equidad”.
Para
Ricardo Henríquez La Roche:
“En el arbitraje de equidad o de conciencia los árbitros resuelven conforme a sus
conocimientos y a su leal saber y entender; se apartan de las pautas legales,
tanto las de orden procesal como las sustantivas“ (1998, T. V: 45).
“El juez arbitrador actúa en la sentencia con entera libertad, «consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de
la justicia y la imparcialidad»
(Art. 23); en otras palabras, ateniéndose a la recta razón…” (Idem).
b.1. Capacidad de los árbitros arbitradores o de
equidad:
Nada
específica el Código de Procedimiento Civil, ni en la Ley de Arbitraje
Comercial, como ya se mencionó, sobre la condición que deben tener los árbitros
arbitradores o de equidad; como si lo expresaba el Código procesal de 1916, en
su artículo 511:
“Arbitro arbitrador puede ser cualquier persona hábil, inclusive los jueces”.
Pensamos,
que podrán ser árbitros arbitradores o de equidad, aquellos que se encuentren
en el pleno uso de sus derechos civiles, tal como lo expresaba Arminio Borjas,
citando a la legislación francesa (Cfr. A. Borjas. T.V: 42).
En
definitiva, se puede expresar que los árbitros arbitradores, de equidad o de
conciencia, van a decidir, con fundamento a lo que consideren más justo y
equitativo, lo que no conlleva que las partes les otorguen normas
procedimientales o ellos utilicen las disposiciones legales contenidas en el
ordenamiento jurídico. Lo importante es que la esencia del laudo arbitral este
presente la justicia al caso concreto, es decir, la equidad.
En
cuanto a la capacidad podrá ser cualquier persona hábil, en nuestra opinión;
con respecto a la elección y aceptación se aplicarán los preceptos que rigen a
los árbitros de derecho.
Por el ámbito de circunscripción territorial:
a. Nacional:
“Es aquel procedimiento arbitral que no rebasa, ni
la materia ni las partes las fronteras de un país determinado” (Rivera, 2000: 7).
b. Internacional:
“Es aquel procedimiento que rebasa las fronteras de
uno o varios países
en cuanto a materia, objeto, derecho y personas. Cuando las partes en un
acuerdo de arbitraje tienen, al momento de su celebración, sus domicilio en
estados diferentes. El lugar del arbitraje está situado fuera del estado en que
las partes tienen sus domicilio o el lugar del cumplimiento de una parte
sustancial de las obligaciones de la relación comercial esta situado fuera del
estado en que las partes tengan sus domicilios. Asimismo que las partes han
convenido expresamente en que la cuestión objeto del acuerdo de arbitraje está
relacionada con más de un Estado” (Idem).
Por
el Derecho:
a. Derecho
Público:
“Se
refiere a aquellos procedimientos arbitrales en donde se encuentran en juego e
intervienen intereses público
y nacionales, así
como el estado en su totalidad”
(Idem).
b. Derecho
Privado:
“Tradicionalmente,
se considera como las dos ramas que conforman el derecho privado el derecho
civil y mercantil. Cuando el proceso se refiere a normas sustantivas de derecho
civil o mercantil, estaremos en el proceso arbitral de derecho privado…” (Idem).
c. Ventajas
del Arbitraje:
Es
económico, ya que evita procesos judiciales más costosos, por los honorarios
que causan y el tiempo que puede durar, en el arbitraje se decide de forma más
rápida, permitiendo que haya menos inversión de horas de trabajo, que
conllevaría más esfuerzo humano y económico para la disolución definitiva del
conflicto.
Es
imparcial por la idoneidad ética y profesional de los árbitros. Los árbitros
actúan como verdaderos jueces, es decir, como ya lo hemos indicado, poseen un
reconocimiento del estado, un carácter, una naturaleza, desde nuestro punto de
vista, fundamentalmente jurisdiccional en la administración de la justicia,
reflejado en el laudo arbitral.
Es
rápido, las partes señalan el tiempo de duración del proceso (Art. 623, 614
Parágrafo Cuarto C.P.C. y Art. 22 L.A.C.). En el Código de Procedimiento Civil
finalizada la sustanciación del procedimiento arbitral, los árbitros
sentenciarán llenando todos los requisitos legales exigidos, fallando en el
término establecido, si las partes no han indicado el término se aplicará
supletoriamente el artículo 614 que en su parte final consagra, que “vencido el lapso probatorio, el
Tribunal de árbitros
dictará
su sentencia dentro de los treinta días siguientes”. En la Ley de Arbitraje Comercial se habla de seis
(6) meses de duración del proceso arbitral contados a partir de la constitución
del tribunal, si no hay un acuerdo a priori de las partes.
Genera
efectos legales, porque el fallo arbitral se considera cosa juzgada y tiene el
mismo efecto de una sentencia judicial. (Art. 625 C.P.C. y Art. 31 L.A.C.). En
el Código de Procedimiento Civil, las decisiones de los árbitros de equidad son
inapelables, y en el caso de los árbitros de derecho si las partes no han
establecido lo contrario, también lo serán. Si se permitiere la apelación en
los árbitros de derecho, la misma se hará ante el Tribunal Superior natural o
ante otro Tribunal de arbitramiento que hayan constituido las partes con ese
objetivo. En la Ley de Arbitraje Comercial, la notificación es realizada por el
mismo tribunal arbitral, pudiendo el juez estatal competente prestar la
colaboración que se necesite. Entonces, si bien, el procedimiento arbitral
posee un carácter flexible, también se hallan insertos en él, como lo refleja
el artículo 15, una perspectiva jurisdiccional, como ya se indicó, al dársele,
carácter de obligatorio cumplimiento al laudo dictado, produciéndose los mismos
efectos de una sentencia judicial, es decir, hacen tránsito a cosa juzgada y
prestan mérito ejecutivo.
Es
especializado porque los árbitros que se designan son expertos, bien sea por
razón de su profesión o del cargo que ocupan, en la materia de que trata el
conflicto. En el derecho colombiano, en el decreto 2279 de 1989, enuncia en su
artículo 1° los tipos de arbitramento, y expresa:
El arbitramento puede ser en derecho,
en conciencia o técnico. En la legislación venezolana no existe de manera
explicita el arbitraje técnico,
pero esto no excluye su existencia.
Ausencia
de publicidad, es decir, el arbitraje se desarrolla dentro de un marco de
absoluta reserva en beneficio de las partes. Lo que indica que los demás
consumidores y usuarios del producto o servicio, las instituciones financieras
y el público en general no conocerán del asunto (Art. 42 L.A.C.).
Reducción
de la sobrecarga de trabajo de los Tribunales. Y esto es así, ya que las
personas naturales y jurídicas, acuden al arbitraje y no a la justicia
ordinaria, en la búsqueda de soluciones rápidas, satisfactorias, razonables y
justa, con fundamento en las argumentaciones anteriormente expuestas.
d. Desventajas del Arbitraje:
Para
nosotros son muchas más las ventajas que las desventajas. La única desventaja
que observamos, es el hecho de que los árbitros, no sean imparciales, es decir,
que su decisión no puede ser absolutamente objetiva, lo cual, en los jueces
ordinarios también se puede presentar. Pero, en todo caso, la misma ley trae la
solución, al establecer el procedimiento de recusación e inhibición de los
árbitros, expuestos en el artículo 620 del Código de Procedimiento Civil y en
el Capítulo V de la Ley de Arbitraje Comercial.
El
artículo 620 dicta lo siguiente:
“De la recusación de los árbitros conocerá el mismo Juez ante quien se designe”.
Entonces,
las causales de recusación son las mismas consagradas a los jueces, en el Libro
Primero, Título I, Sección VIII, específicamente los artículos 82 y siguientes
del Código de Procedimiento Civil. “…además deben haber sobrevenido o haber sido conocidas
por la parte que las alega con posterioridad al nombramiento. Es competente
para conocer de la recusación el juez de Primera Instancia que lo fuere para
conocer del asunto sometido a arbitramiento” (Zerpa, 1956: 72-73).
Y
añade Ricardo Henríquez La Roche:
Cuando
sólo las partes han indicado el árbitro o los árbitros, en forma pre-judicial o
durante el juicio donde se invocó el compromiso preexistente, la designación de
los mismos por mutuo acuerdo, conlleva a un allanamiento implícito de la causal
de recusación; a menos que se trate de causales in-allanables (Art. 85 C.P.C.),
sobrevinientes o desconocidos por los compromitentes cuando indicaron el
árbitro o árbitros. El recusante tendrá la carga de la prueba sobre el
desconocimiento o ignorancia de la causal de impedimento (Cfr. Henríquez, T.V.,
1998: 49).
En
la Ley de Arbitraje Comercial la recusación e inhibición de los árbitros se
encuentra establecido en el Capítulo V de la Ley de Arbitraje Comercial, en los
artículos del 35 al 40.
El
artículo 35 consagra que la recusación e inhibición de los árbitros se regirá,
por argumento analógico, por lo establecido en el artículo 82 del Código de
Procedimiento Civil, que prevé las causales respectivas.
Si
son nombrados por el Juez competente o por un tercero, serán recusables dentro
de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la
instalación del tribunal arbitral. El artículo 36 establece de igual forma que
la parte que tenga alguna razón para recusar a alguno de los árbitros por
causales que no eran conocidas al momento de la instalación del tribunal
arbitral, deberá expresarlo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por
medio de un escrito presentado ante dicho tribunal. Se notificará al árbitro
recusado quien dispondrá de cinco (5) días hábiles para aceptar o rechazar la recusación.
Puede
observarse, que en el primer párrafo artículo 37 de la ley, si el árbitro
rechaza la recusación o no hace ningún pronunciamiento, los demás árbitros la
aceptarán o negarán por medio de un escrito motivado, y se notificarán a las
partes en la audiencia, que se realizará para tal efecto, dentro de los cinco
(5) días hábiles siguientes al rechazo de la recusación. En la misma se
decidirá sobre su procedencia.
Aceptada
la causal de inhibición o recusación de un árbitro, los demás árbitros lo declararán
separado del tribunal arbitral e indicarán a quien hizo el nombramiento que lo
reemplace. Si dicho nombramiento no se realiza dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes a la notificación de la aceptación de la causal, el Juez
competente de Primera Instancia designará al sustituto a solicitud de los demás
árbitros.
El
segundo caso presenta, el empate sobre la decisión de la inhibición o
recusación de uno de los árbitros, y el caso de que el árbitro sea único, será
en ambas circunstancias el Juez de Primera Instancia del lugar donde funciona
el tribunal arbitral el que decida. En los dos casos no procederá recurso
alguno.
Si
todos los árbitros o la mayoría de ellos se inhibieren o fueren recusados, el
tribunal arbitral declarará concluidas sus funciones, pudiendo las partes
acudir a los jueces de la República o reiniciar el procedimiento arbitral.
(Art. 39 L.A.C.).
3. La Mediación
La
medición es otro de los métodos alternativos de resolución de conflictos, en
donde son las mismas partes quienes resuelven la controversia presentada por
medio de un tercero que les ayuda a determinar el problema y llenar sus
expectativas; se fundamenta en un ganar-ganar.
a. Definiciones de mediación
Etimológicamente
la palabra mediación en latín quiere decir mediatio, -onis, “acción o efecto de mediar” (Diccionario de la Lengua Española, T. II, 1992: 1344) y mediar
proviene del latín mediãre, que significa “interponerse entre dos o más que riñen o contienden, procurando reconciliarlos y
unirlos en amistad”
(Ibidem: 1345).
Para
Juan Carlos Torrego la mediación:
“Es un método de resolución de conflictos en el que las partes enfrentadas
recurren voluntariamente a una tercera persona imparcial, el mediador,
para llegar a un acuerdo satisfactorio. Se trata de un método alternativo,
ya que es extra-judicial o diferente a los canales legales o convencionales de
resolución de disputas, y es creativo porque promueve la búsqueda de soluciones
que satisfagan las necesidades de las partes, e implica no restringirse a lo
que dice la ley. Además, la solución no es impuesta por terceras personas, como
en el caso de los jueces o árbitros, sino que es ‘creada’ por las partes.
“Otra de sus características es que es una negociación cooperativa, en la medida en que promueve una solución en la
que las partes implicadas ganan u obtienen un beneficio, y no sólo una de
ellas, por eso se la considera una vía no adversarial, porque evita la postura
antagónica de ganador - perdedor. Por este motivo, también es un método ideal
para el tipo de conflicto en el que las partes enfrentadas deben o desean
continuar la relación”
(2001: 11).
Se
pueden entender la mediación también “como un procedimiento no adversarial en el que un
tercero neutral, que no tiene poder sobre las partes, ayuda a que éstas, en forma cooperativa, encuentren
el punto de armonía en el conflicto. El mediador induce a las partes a
identificar los puntos de controversia, a acomodar sus intereses a los de la
contraria, a explorar fórmulas de arreglo que trasciendan el nivel de la disputa,
a tener del conflicto una visión productiva para ambas” (Highton-Álvarez citado por E. Falcón, 1997: 17-18).
De
todas estas definiciones expuestas podemos indicar como puntos análogos los
siguientes:
La
participación de las partes en forma voluntaria, es decir, no adversarialmente.
Para Marcos Carrillo este elemento de la mediación es la fuente primordial de
legitimidad. La voluntariedad significa que las partes no tienen la obligación de mediar o conciliar si no lo
desean, y no existen normas que, mediante coacción, las obliguen a someterse a
dicho procedimiento
(2001: 174-175).
La
presencia de un tercero imparcial.
Las
partes son las que aportan la solución, bajo la guía del mediador, que determina
el problema y buscar satisfacer sus necesidades. En relación con este aspecto
se halla la comunicación en donde se “procura, como primer paso, poder acercar a las
partes para dejarlos expresar sus puntos de vista sobre el problema surgido” (Ibidem: 177).
Ambas
partes obtienen un beneficio, es decir, la búsqueda de un ganar-ganar.
La
solución de la disputa por medio de la mediación resulta más rápida y económica
en comparación con el proceso judicial ordinario.
b. Características
del mediador
Basándonos
en Juan Carlos Torrego podemos indicar las siguientes características:
Es neutral.
No enjuicia. No permite que sus opiniones afecten su trato con
los participantes.
Es
buen oyente. Empatiza con las partes y utiliza técnicas de escucha activa.
Cree y mantiene la confianza. Está interesado en que las partes se sientan a
gusto y comprendidas.
Es paciente. Tiene disposición de ayudar a las partes (2001:
124).
Mantener los valores
sobre los procesos abiertos y democráticos, y de que sean respetados los derechos
de todas las personas (Cfr. Jaramillo, 1996: 83).
c. Ámbitos
de la mediación:
Además de lo referido
a los campos de la propiedad intelectual y del mercantil, también se encuentra
la mediación en los siguientes sectores: (Cf. Hoet, 2001: 222).
a. Mediación
empresarial:
“Es una nueva forma de enfocar los conflictos,
tantos internos como interempresarios. Su auge se debe a la incidencia que esta
nueva metodología
tiene en el logro de los objetivos de optimización, pues, al evitar juicios costosos e interminables,
produce ahorro de tiempo y dinero; al perfeccionar las técnicas de negociación
y el logro de acuerdos, preserva y mejora las relaciones interempresariales; al
propiciar el encuentro y fortalecimiento de puntos de convergencia, amplia el
espectro de negocios posibles; al administrar las (sic) conflictos
internos de la empresa, mejora la relación entre los distintos niveles y
subestructuras de la organización, racionalizando sus intercambios y
optimizando el rendimiento” (Hoet, 2001: 222).
b. Mediación
familiar:
“La mediación familiar ocupa un espacio privilegiado en la
prevención
primaria y brinda la posibilidad de abordar cuestiones tales como alimentos,
tenencia de hijos, régimen
de visitas, liquidación
de la sociedad conyugal (sic)… pero también aquellas cuestiones relacionadas con la vida
familiar -marital o filial- que, de no encontrar una solución razonable, podrían provocar la ruptura del vínculo” (Ibidem: 223).
c. Mediación
educacional:
“Permite redimensionamiento de las funciones docentes;
prevenir la frustración y el deterioro de la salud física y mental del docente;
conducir las dificultades que plantea el alumno y la familia en cada nivel;
encauzar los problemas de violencia y de disciplina” (Idem).
d. Mediación
comunitaria:
“Tiene por finalidad proporcionar a los vecinos de
una determinada comunidad…
…
una posibilidad distinta para solucionar sus problemas con otros miembros de la
comunidad, de una manera ágil,
económica
y amigable. Su ámbito
de aplicación
alcanza tanto a los conflictos de naturaleza jurídica como a aquellos que, sin
tener esa envergadura, afectan la concordia en el grupo humano de que se trate (Idem: 223).
e. Ventajas
de la mediación
Descongestionamiento
de los tribunales. Ya que las partes pueden acudir a la mediación antes de ir a
un juicio en el ámbito de la justicia formal.
Economiza tiempo y
dinero. La solución del problema será más rápida y la inversión de dinero será
menor ya que el proceso durará menos.
En la mediación se
evita que haya ganadores y perdedores, beneficiando a las partes, en futuras
relaciones. Si alguna de las partes se siente perdedora y considera que no es
equitativo, el acuerdo alcanzado puede retirarse e ir a juicio. (Cfr. E.
Dassiel: 6. Consultado en abril de 2001 del sitio web: http://www.monografías.com/trabajos6/medi/
medi.shtml: 6). En la mediación existe un reconocimiento de la otra parte,
una legitimación, que contribuye a su respeto como persona.
Aumenta la
creatividad en la medida que no hay límite externo, salvo lo que se establezca
en la mediación para crear el acuerdo. Al ser más flexible, utiliza capacidades
alternativas que no están previstas dentro del sistema judicial formal (Idem).
Se produce la transferencia de aprendizaje o conocimiento tácito (Idem).
f.
Desventajas de la mediación
Uno de los aspectos
conflictivos de la mediación lo constituye la imparcialidad de los mediadores.
Este es un punto coincidente también con las desventajas del arbitraje.
Conclusión
Podemos
expresar que el arbitraje y la mediación, entre otros métodos alternos de
justicia, constituyen instrumentos eficaces y cónsonos consagrados
constitucionalmente y legislativamente en el ordenamiento positivo venezolano,
para superar los graves inconvenientes de un sistema de administración de justicia
deficiente, fundamentados en la búsqueda de un acceso a la justicia de forma
rápida, eficiente, imparcial, idónea y conveniente. Así, pues, el arbitraje por
medio de un tercero imparcial llamado árbitro, cuyo laudo tiene el carácter de
cosa juzgada y la mediación, gracias a un tercero neutral que trata que las
partes lleguen a un acuerdo propuesto por ellas mismas, que no tiene carácter
vinculante, permitiendo alcanzar soluciones a los conflictos surgidos en la
vida social, que sean consideradas por las partes interesadas no solo como
conformes con el derecho positivo vigente, sino que también sean vividas como
decisiones que satisfagan el sentimiento colectivo de justicia, es decir, que
sean experimentadas como “razonables”.
*PROCEDIMIENTOS DE
ARBITRAJE DE EQUIDAD*
El arbitraje de equidad es un
procedimiento de resolución de conflictos en el que el árbitro toma una
decisión basada en su criterio y sentido de lo justo. El árbitro debe
tomar en cuenta los principios generales del derecho y la justicia, pero no
puede contravenir las normas jurídicas imperativas.
En un arbitraje de equidad, el
árbitro emite un laudo que debe estar motivado y que es de obligatorio
cumplimiento para las partes.
Los mecanismos para laudar en equidad
son: Las prácticas comerciales, La conmutabilidad contractual, El criterio
de lo justo.
El arbitraje es un mecanismo
alternativo de solución de conflictos en el que las partes delegan la
resolución de su controversia a un tercero imparcial.
El arbitraje de equidad es un procedimiento
en el que un árbitro decide un conflicto basándose en su criterio, sin
necesidad de fundamentarse en normas jurídicas. El árbitro debe dictar un
laudo motivado por su sentido de lo justo, pero sin contravenir el ordenamiento
jurídico.
El arbitraje es un mecanismo alternativo para resolver conflictos, en el
que las partes delegan la resolución de la controversia a un tercero
imparcial.
En el arbitraje de equidad, el
árbitro debe:
·
Decidir de acuerdo con su leal saber
y entender
·
Atender a criterios de justicia
material
·
Fundar su argumentación en principios
de carácter sustantivo y premisas de carácter extrasistemático
El laudo arbitral es la sentencia que dicta el tribunal de arbitraje y
es de obligatorio cumplimiento para las partes.
*COMO SE DECIDE Y
COMO SE EJECUTA UNA SENTENCIA*
Una sentencia se decide cuando un juez o tribunal resuelve un pleito o
causa. Para ejecutarla, se debe cumplir con el proceso judicial
correspondiente y esperar a que sea firme.
Cómo se decide una sentencia
·
El juez o tribunal debe dictar la
sentencia en un plazo establecido.
·
La sentencia debe incluir la fecha,
ciudad, partes involucradas, peticiones y fundamentos de la decisión.
·
La sentencia puede ser estimatoria,
desestimatoria o parcialmente estimatoria.
Cómo se ejecuta una sentencia
·
La sentencia se puede ejecutar cuando
es firme, es decir, cuando ya no se puede recurrir.
·
El condenado tiene un plazo para
cumplirla voluntariamente.
·
Si el condenado no cumple, la parte
vencedora puede iniciar el proceso de ejecución.
·
El oficial de justicia es el
encargado de ejecutar la sentencia, siguiendo las instrucciones de la parte que
la solicitó.
·
El oficial de justicia puede exigir
el cumplimiento de la sentencia, embargar bienes o solicitar la intervención de
la policía.
*INCUMPLIMIENTO DE
FALLO O SENTENCIA*
El incumplimiento de una sentencia o fallo del Tribunal Superior de
Justicia (TSJ) es cuando una de las partes no cumple con lo que se le ordenó en
el tiempo establecido.
En este caso, el juez emite un fallo por incumplimiento, que es una
orden en contra de la parte que no cumplió.
Si la parte incumplidora no cumple con la sentencia, el juez puede
imponerle multas coercitivas. También se puede solicitar la ejecución
forzosa de la sentencia.
En caso de que el incumplimiento continúe, se puede cometer un delito de
desobediencia a la autoridad. Este delito puede ser castigado con una
multa o con pena de prisión.
*LAPSOS PROCESALES*
Los lapsos procesales son los plazos de tiempo que la ley establece para
que las partes involucradas en un proceso legal realicen acciones específicas.
Los lapsos procesales son importantes porque garantizan el derecho a la
defensa y al debido proceso. Además, son elementos ordenadores del proceso
y de orden público.
Algunas características de los lapsos
procesales son:
·
Pueden ser comunes o particulares.
·
Los lapsos comunes se conceden a
ambas partes, mientras que los particulares se conceden a una sola parte.
·
Los lapsos procesales son esenciales
para el proceso.
·
La inobservancia de los lapsos
procesales puede vulnerar los derechos constitucionales.
·
La falta de diligencia en el
cumplimiento de los lapsos no puede ser alegada para reabrirlos.
*INCUMPLIMIENTO
DE JUEZ DE PAZ*
Capítulo
VI
De las faltas temporales y absolutas de los jueces y juezas de paz comunal
Artículo
25 Faltas temporales
Artículo
26 Faltas absolutas
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